SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005

Fecha: 18-Ago-2005

III.1.3. Calificación de la renta de vejez

En el régimen de seguro social obligatorio (sistema de reparto común), según las normas previstas por el art. 70 del CSS: “el monto de las rentas de invalidez o vejez es equivalente al 50 % del salario de base más un incremento por el tiempo de cotizaciones que excede de 180 meses”. De otro lado, el art. 71 del mismo Código, dispone que: “Para los efectos del art. 70 mencionado, se entenderá como salario base el salario mensual promedio de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de pago de la última cotización. Los periodos de incapacidad temporal debidos a enfermedad, maternidad o riesgos profesionales hasta un máximo de 26 semanas, serán descontados de los 12 meses para fines de cómputo del promedio”.

El Reglamento del Código de seguridad social, aprobado por DS 5315, de 30 de septiembre de 1959, en su art. 89 dispone que el monto de la renta de vejez a que se refiere el art. 87, a la que tenían derecho en el sistema de reparto las personas que alcanzaban las edades de 50 años siendo mujer, y 55 siendo hombre, además de acreditar no menos de 180 cotizaciones mensuales- es equivalente al 50 por ciento del salario de base más un incremento del uno por ciento del salario de base por cada 12 meses de cotizaciones que excedan de 180 cotizaciones mensuales.

Estas normas fueron modificadas por el art. 37 del Decreto Ley (DL) 13214, de 24 de diciembre de 1975, que dispuso que: “las rentas de invalidez y vejez constaran de una cuantía básica y de incrementos computados de acuerdo con el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado con posterioridad a los primeros 180 meses de cotización. La cuantía básica equivaldrá al 30 % del salario promedio de los últimos 12 meses de cotización para salarios hasta de $b.6000.- mensuales y del promedio de 24 meses de cotización para salarios mayores de $b.6000.- mensuales. Los incrementos a la cuantía básica equivaldrán al 2% del salario de cotización por cada 12 meses cotizados o fracción mayor de seis meses”. Disposición que fue complementada con el art. 36 del DL 14643, de 3 de junio de 1977, cuya norma dispone que: “con carácter general las rentas complementarias de invalidez, vejez, están constituidas por una cuantía básica no inferior al 40 % del salario promedio cotizable, incrementadas con el 1% por cada 12 meses de cotizaciones excedentes a las 36 mensualidades de cotizaciones depositadas efectivamente en los respectivos fondos o cajas Complementarias para el régimen de vejez e invalidez. Además, en los casos de vejez, se incrementa con el 1% por cada año superior a los 50 años para mujeres y 55 años para hombres”. El parágrafo II del citado artículo determinó que: “la suma de la renta básica correspondiente al régimen obligatorio más la renta complementaria podrá ser superior al cien por ciento (100%), del salario promedio cotizable que dio lugar al cálculo de la renta”.