SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Fecha: 18-Ago-2005
III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
La cobertura de las contingencias mediatas a las que esta dirigido el seguro social obligatorio, son la invalidez, incapacidad permanente total, vejez o muerte, que conforme el Código de seguridad social se cubren con prestaciones denominadas rentas de invalidez, renta de vejez, renta de incapacidad permanente total, y renta de muerte.
Según la norma prevista por el art. 13 inc. i) del CSS, en el ámbito del seguro social obligatorio, la renta significa: “el pago periódico en determinada proporción del salario, reconocido a los asegurados, o el pago periódico en proporción de la renta del causante a los derechohabientes, en los casos de invalidez, vejez o muerte”; de ello se extrae que las rentas son prestaciones en dinero, que tienen por finalidad cubrir determinadas contingencias previstas por el sistema de seguro social obligatorio, como son la invalidez, la incapacidad permanente total, la vejez y la muerte; procurando, cuando se den esas circunstancias, garantizar la continuidad de los medios de subsistencia, la seguridad económica y descanso del asegurado y de sus beneficiarios, de manera que tengan una vida digna del ser humano, y acorde con su esfuerzo laboral pasado; finalidades que el Estado Social y Democrático de Derecho esta obligado a precautelar, en el marco de la preservación del valor supremo de la dignidad humana inherente al Estado Social.
Cabe señalar que en el sistema de reparto común del seguro social obligatorio constituido a través del Código de seguridad social, vigente hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, la renta tuvo su fuente de financiamiento en los aportes efectuados por los trabajadores y los empleadores. Al respecto la norma prevista por el art. 3 de la Ley 924, de 15 de abril de 1987, que modificó el régimen económico y financiero dispuesto por el Código de seguridad social (arts. 129 y ss.), establece las siguientes escalas de aportes: 5% de aporte del trabajador, 5% de aporte patronal; la referida norma además dispone que el Estado aportará con un 1% sobre el total ganado de los asegurados del país, destinado a financiar los desajustes presupuestarios que eventualmente se presenten en los diferentes entes gestores, modificada por la Ley 1141, de 23 de febrero de 1990. En consecuencia, se entiende que, conforme a la configuración prevista por el Código de seguridad social, el pago de las rentas en el sistema de reparto están financiados por los aportes efectuados por los trabajadores y sus empleadores; dichas aportaciones constituyen el fondo común del cual se reparten estos recursos a las prestaciones previstas al solo cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, de acuerdo con las previsiones del Código de seguridad social.
Por disposición de la norma prevista por el art. 57 de la LP: “A partir de la promulgación de la presente Ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común, del Sistema de Reparto, serán pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año”; lo que significa que, como consecuencia de la reforma del régimen de seguro social obligatorio de largo plazo determinado mediante la Ley de Pensiones, 1732, el Estado se ha subrogado la obligación de efectuar el pago de las rentas de vejez, invalidez o muerte en curso de pago y en curso de adquisición, pago a efectuarse con cargo a los recursos del TGN, ello debido a que, mediante las normas previstas por el art. 56 de la referida Ley, se dispuso la liquidación de los entes gestores del sistema de seguro social obligatorio de largo plazo, con transferencia de los activos fijos, valores, acciones y otros títulos valores, así como las acreencias y otros, así como los pasivos a la Secretaría Nacional de Pensiones.
De lo referido precedentemente se puede concluir que, conforme a las normas previstas por el Código de seguridad social, las rentas de invalidez, jubilación y muerte, en el sistema de reparto común se adquirieron previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos por dicho cuerpo legal; así, la renta de vejez, conforme lo dispone el art. 45 del CSS, se adquiere realizando un mínimo de 180 cotizaciones mensuales, y cumpliendo una edad de 55 años para el hombre y 50 años para la mujer.
Ahora bien, una vez cumplidas las condiciones, así como los requisitos legales, el asegurado se hace acreedor a la respectiva renta de vejez, misma que una vez calificada por la entidad gestora se constituye en un derecho adquirido del asegurado al sistema, porque fue adquirido conforme disponen las normas previstas por los arts. 7 inc. k) y 158 de la CPE, y las normas legales que regulan el derecho, habiendo por ello sido reconocida a su favor, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación en las condiciones, alcances y finalidades en las que accedió, para que pueda vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral y los aportes realizados, de manera que está sujeto a las garantías y seguridades previstas por la Ley Fundamental del Estado. Con relación a los derechos adquiridos, cabe recordar que este Tribunal, en su SC 1421/2004-R, 6 de septiembre, ha expresado la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente”.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
- I.3.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la Ley impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. El derecho a la seguridad social
- III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
- III.1.3. Calificación de la renta de vejez
- Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
- III.2.
- III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
- III.4. La problemática planteada respecto al DS 27427
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE
- 1°
- 2°
- 3°
- Fragmento 23
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 34 y 35 de la CPE
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
- III.5.