SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Fecha: 18-Ago-2005
I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
La Ley 2197, que establece la aplicación del inversamente proporcional en los incrementos anuales de renta del sistema de reparto no tiene ninguna relación con el DS 27427, que determina el tope de Bs8.000.- para las rentas del sistema de reparto en curso de pago y en curso de adquisición, por lo que no correspondía la interposición del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra las citadas normas legales, con la misma fundamentación y haciendo referencia a similares fundamentos de hecho, en aplicación del art. 54 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Es más la Ley 2197 fue generada por el Órgano Legislativo habiendo el Ejecutivo emitido los Decretos Supremos que la reglamentan, no teniendo esa calidad el DS 27427, por lo que no correspondía su consideración conjunta.
Previa a la promulgación de la Ley 2197, el Presidente Nato del Congreso Nacional, formuló consulta al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 179/2000-2001, instancia que declaró la constitucionalidad de dicho proyecto, en atención a no evidenciar contradicción alguna entre el proyecto consultado y los preceptos constitucionales, por lo que el Congreso Nacional sancionó y el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 2197, en actual vigencia, siendo en consecuencia de aplicación la previsión del art. 107.II de la LTC.
Con relación al DS 27427, de 31 de marzo de 2004, el Órgano Ejecutivo dentro de la potestad reglamentaria establecida en la Constitución Política del Estado promulgó el referido Decreto Supremo estableciendo como tope máximo de las rentas en curso de pago y adquisición del sistema de reparto la suma de Bs8.000.- disposición plenamente coherente con lo dispuesto con los arts. 57 de la LP y 482 del Reglamento del Código de seguridad social.
Conforme lo dispuesto por los arts. 81 y 82 del CSS se entiende que el pago de las prestaciones del sistema de reparto actualmente se encuentra bajo la responsabilidad del Estado, con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), por lo que la reglamentación que contiene el Decreto Supremo que se acusa falsamente de inconstitucional se encuentra plenamente justificada y con plena atribución por la liquidación de los entes gestores y disolución de los consejos ejecutivos o directorios, que antes de la Ley de Pensiones tenían dicha facultad.
Los argumentos expuestos en el recurso no constituyen fundamento legal válido que lo justifique, pues el DS 27427 fue emitido de conformidad a los arts. 85, 96 y 99 de la CPE, que establecen las atribuciones del Presidente de la República y de los ministros de Estado. La disposición legal impugnada, responde a los principios de justicia social que tienden a asegurar a todos los habitantes, una existencia digna del ser humano, es decir, que fue emitido en estricta sujeción a los derechos constitucionales respetando los principios de la seguridad social y la jerarquía de las normas legales, de tal forma que las prestaciones del régimen a largo plazo del sistema de reparto, se encuentran garantizadas por el poder ejecutivo con recursos del TGN, con los montos y topes establecidos en las normas legales, de carácter especial y preferente aplicación, que rigen el sistema de seguridad social.
Finalmente afirma que la cita de las SSCC 0058/2004 y 0070/05-R es impertinente al no tener ninguna relación con el caso; y además el recurso presentado desnaturaliza la esencia del recurso directo de inconstitucionalidad al haber sido presentado en un caso concreto claramente identificado, es más el recurrente afirma que la presentación del recurso obedecía o respondía al criterio del Tribunal establecido en la SC 0120/2004, pidiendo en definitiva que el Tribunal Constitucional declare la constitucionalidad del DS 27427.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1. Alegaciones del personero del órgano que generó el Decreto Supremo impugnado
- I.3.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la Ley impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. El derecho a la seguridad social
- III.1.2. Naturaleza jurídica, fines y alcances de la renta de vejez
- III.1.3. Calificación de la renta de vejez
- Adviértase que el legislador previó un límite máximo al salario sobre cuya base se determinará el salario promedio al que se aplicará la cuantía para calificar la renta a pagarse al asegurado; no ha previsto un tope a la renta calificada en curso de pago o en curso de adquisición
- III.2.
- III.3. La problemática planteada respecto a la Ley 2197
- III.4. La problemática planteada respecto al DS 27427
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la CPE
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 incs. a), j) y k) de la CPE
- 1°
- 2°
- 3°
- Fragmento 23
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 34 y 35 de la CPE
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la CPE
- III.5.