SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2005

Fecha: 18-Ago-2005

III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por los arts. 157, 158 y 162 de la CPE

El recurrente ha denunciado que la disposición impugnada infringe las normas previstas por el art. 157 de la CPE. Dicha disposición constitucional de carácter programática, al tiempo de proclamar que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, remite a la legislación ordinaria la regulación de las relaciones obrero-patronales, particularmente los referidos a los regímenes de contratos, salarios, jornadas de trabajo y descanso, beneficios sociales y protección al trabajador; asimismo, establece la obligación del Estado a crear condiciones de acceso a la ocupación laboral, la estabilidad en el trabajo y la remuneración justas; se entiende que dicha legislación propenderá a la protección de los derechos sociales y culturales de los trabajadores; esa legislación está expresada básicamente por la Ley General del Trabajo, el Código de seguridad social y la Ley de Pensiones.

Efectuada la contrastación del Decreto Supremo impugnado con las normas previstas en la disposición constitucional descrita no se encuentra contradicción alguna, por lo tanto no existe incompatibilidad entre las normas previstas por el Decreto Supremo impugnado con las de la disposición constitucional examinada, ya que no desconoce de manera alguna la protección de la que gozan el trabajo y el capital; tampoco desconoce la remisión legislativa prevista respecto a la regulación de los regímenes emergentes de las relaciones obrero-patronales.

De otro lado, el recurrente también denuncia la infracción de lo previsto por el art. 158 de la CPE, que impone al Estado la obligación de defender y proteger al capital humano del Estado, creando las condiciones necesarias para que las personas puedan gozar efectivamente de su derecho a la seguridad social, a través de coberturas a las contingencias inmediatas, como la salud, y a las contingencias mediatas como el régimen de seguro social obligatorio de largo plazo; para ese efecto, la disposición constitucional transcrita establece los principios sobre los cuales deberán organizarse los regímenes de seguridad social, describiendo las coberturas que deben brindar dichos regímenes; se trata pues de una norma constitucional de naturaleza programática a ser desarrollada por el legislador e implementada por el Poder Ejecutivo.

Efectuada la respectiva contrastación del Decreto Supremo impugnado con las normas previstas por el art. 158 de la CPE, este Tribunal no encuentra una directa contradicción ni incompatibilidad entre ambas, toda vez que aquel no desconoce el deber del Estado de proteger al capital humano, ya que no ha suprimido las rentas de vejez en curso de pago o en curso de adquisición, tampoco ha desconocido los principios sobre los cuales deben configurarse los regímenes de la seguridad social, como son la universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, al contrario, según refieren los alegatos del personero legal del órgano emisor de la disposición legal impugnada, la finalidad que persigue el Decreto Supremo es resguardar el principio de la igualdad y justicia social entre los asegurados al anterior sistema de seguro social obligatorio de largo plazo; finalmente no desconoce los ámbitos de cobertura del seguro social definidos por la norma constitucional.  

Asimismo, el recurrente denuncia la infracción de las normas previstas por el art. 162 de la CPE, disposición constitucional que, de un lado, define la naturaleza jurídica de las disposiciones sociales como de orden público, y establece la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, disponiendo el carácter retroactivo de las leyes sociales y laborales en los casos en los que así determine expresamente la ley; y, de otro, consagra garantías constitucionales normativas para proteger los derechos sociales de los trabajadores frente a los empleadores, determinando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores como una garantía frente a eventuales actos o hechos fraudulentos de los empleadores, tomando en cuenta la situación vulnerable en que se encuentran éstos frente a los empleadores o patronos, de manera que, no por la necesidad de trabajo y empleo que tengan los trabajadores, puedan aceptar condiciones de trabajo fuera del marco contemplado en el ordenamiento jurídico, es decir, renunciando a sus beneficios sociales y otros derechos que les reconocen la Constitución y las leyes.

Efectuado el juicio de constitucionalidad de la disposición legal impugnada contrastándola con las normas constitucionales previstas por el art. 162 de la CPE, este Tribunal no encuentra contradicción alguna, toda vez que el Decreto Supremo no desconoce el carácter de orden público que tienen las disposiciones sociales, ni la posibilidad de una aplicación retroactiva de las disposiciones sociales en los casos en los que así se determinen expresamente en la misma ley; tampoco constituye una acción gubernamental encaminada a obligar al sector pasivo a renunciar a sus beneficios sociales, pues no se han suprimido las rentas de vejez en curso de pago o en curso de adquisición, lo que ha sucedido es que el Gobierno ha establecido un tope máximo al monto de las rentas, aunque de manera errónea vulnerando el principio de la reserva legal y de la seguridad jurídica, tal como se tiene ya referido precedentemente; empero, el hecho de poner un tope máximo al monto de la renta de vejez a pagarse no constituye de manera alguna una imposición de renuncia a los beneficios sociales de los trabajadores; como erróneamente considera el recurrente.