SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 27 de enero de 2006 (fs. 91 a 99), el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Mario Franco Texeira, Luis Hernán López Vaca Díez y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, manipulación informática y usura agravada, en la audiencia de 23 de diciembre de 2005, una vez presentada la imputación formal por el Ministerio Público, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz resolvió ordenar la libertad irrestricta de cuatro de los imputados (Mario Franco Texeira, Luis Hernán López Vaca Díez, Javier Suárez Ramírez y Doriano Alberto Serrate Montero), dado que por decreto de la misma fecha, emitido con carácter previo al acto, suspendió la consideración de las medidas cautelares personales para los demás imputados.
Contra la Resolución que ordenó la libertad irrestricta de los imputados, presentaron apelación incidental el 25 de diciembre de 2005, ante el Secretario del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, que se encontraba de turno, dado que el Juzgado de origen no estaba en funciones. El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal inició su vacación el 26 de diciembre de 2005 y retornó a sus funciones el 3 de enero de 2006, ordenando en la fecha la remisión de su apelación al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal donde se tramita el proceso para su consideración, cuyo titular, el 3 de enero de 2006, dispuso la remisión ante el superior en grado.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la audiencia de 13 de enero de 2006, sin informe previo alguno, declaró inadmisible su recurso, con los siguientes argumentos: que fue recibido el 25 de diciembre de 2005, por el Secretario del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, que se encontraba de vacaciones y remitido por el Juez de ese despacho al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el 3 de enero de 2006; que el recurso sólo podía ser recibido por los Secretarios de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Instrucción en lo Penal, que se encontraban de turno y que, por tanto, su recurso adolecía de nulidad de pleno derecho, al tenor del art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); dado que el funcionario se encontraba “suspendido de sus funciones”, lo que merecía una investigación penal, razón por la que pusieron en conocimiento de la fiscal Pura Cuéllar de Herraz, que se encontraba presente en Sala. En vía de complementación solicitaron aclaración, porque la vacación corría desde el 27 de diciembre de 2005, hasta el 31 del mismo mes y año, y no como habían sostenido desde el 24 de diciembre de 2005 y que el Secretario del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal se encontraba de turno como refiere en el cargo de recepción, de su recurso.
El defensor de los imputados Mario Franco Texeira, Javier Suárez Ramírez y Luis Hernán López Vaca Díez, también en la vía de complementación y enmienda, pidió que se remitan obrados al Ministerio Público, entendiendo que el 25 de diciembre de 2005, el Secretario del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, no podía contar con los sellos de recepción. Las autoridades recurridas respondieron aseverando que sólo se encontraban de turno los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Instrucción en lo Penal, y no así el Séptimo ; por ello, el recurso fue presentado ante persona errónea, debiendo el Ministerio Público tomar los recaudos de ley.
Por memorial de 14 de enero de 2006, protestó hacer uso de los recursos constitucionales y solicitó fotocopias; sin embargo, cuando el 16 de enero de 2006 se apersonó, se encontró con el Auto de 13 de enero de 2006, (fecha de la audiencia) que refería que en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejaba sin efecto el Auto pronunciado en dicha audiencia y ordenaba nueva audiencia para el 17 de enero de 2006. En esa fecha, presentó un memorial denunciando defectos absolutos en el procedimiento y comunicó que no asistiría a la audiencia y reiteró su anunció de hacer uso del recurso directo de nulidad y/o amparo constitucional, exigiendo que se le entreguen las fotocopias solicitadas; empero, las autoridades recurridas, por Auto de 18 de enero de 2006, ratificaron su Auto complementario, de 13 de enero de 2006, y por Resolución de 21 de enero de 2006, señalaron nueva audiencia para la consideración de su apelación, efectuando la notificación a una persona desconocida. A ello debe añadirse que el 24 de enero de 2006, diez días después de haber realizado su solicitud, le entregaron las fotocopias legalizadas.
De ese modo las autoridades recurridas vulneraron el art. 124 del CPP, al no haber fundamentado los motivos de hecho y derecho, ni el valor otorgado a los medios de prueba, aseverando que su recurso no era admisible por haber sido recibido criminalmente por el Secretario del Juzgado que no se encontraba de turno, concretamente al pronunciar la Resolución de 13 de enero de 2006, así como el Auto complementario de 13 de enero de 2006 y el ultra petita de 18 de enero de 2006, no aplicaron correctamente los arts. 124 y 251 del CPP y pronunciaron una decisión irresponsable, sin fundamento y contraria a los datos del expediente sin pedido alguno, después de haberse pronunciado sobre el recurso, lo que importa un acto ilegal y nulo por orden del art. 31 de la CPE, al haber cesado sus atribuciones cuando declararon la inadmisibilidad del recurso, como disponen los arts. 251, 406 y 168 del CPP, pues las resoluciones quedan firmes cuando no admiten recurso, por lo que no tenían atribución para modificar lo resuelto.
Asimismo señala que los recurridos al haber dictado los Autos de 21 y 25 de enero de 2006, por los que señalaron nueva audiencia, lo dejaron en estado de indefensión, toda vez que en esa audiencia confirmaron la Resolución apelada por la inasistencia del apelante, con la que fue notificada una persona a la que no conoce.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por escrito fundamentado en la etapa preparatoria
- “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida,
- III.2.
- y más bien interpuso incidente por defectos absolutos
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
- presentar incidentes de nulidad por defectos absolutos, los que pueden ser cuestionados en las instancias en los que estos se produzcan
- III.3.
- Fragmento 27
- APRUEBA en parte