SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2006-R
Fecha: 21-Nov-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Luis Raymond Vacaflores Cordero por sí y en representación de los correcurridos, Pavel Michel Selaes y María del Rosario Pastrana Vidaurre, informó de fs. 84 a 87, que COSSMIL es un ente gestor de seguridad social descentralizado con autonomía de gestión reconocido por el art. 6 de la Ley de Seguridad Social Militar, norma aplicable para la calificación de derechos en el sistema de seguridad social militar que comprende los regímenes de Largo Plazo del Sistema de reparto, así como de las prestaciones denominadas especiales o complementarias en las que se encuentra comprendido “El capital asegurado de muerte”, que consiste en un pago global que COSSMIL cancela a los derecho habientes del asegurado, cuya prestación es equivalente a treinta rentas según lo dispuesto por el art. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar y que es reconocida en primera instancia por la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL.
Respecto a los antecedentes, informó que al fallecimiento del asegurado, Rodolfo Delgadillo Gallegos, por nota de 20 de octubre de 2004, la recurrente solicitó el reconocimiento de los beneficios que le corresponden; sin embargo, en ningún momento solicitó la afiliación personal en los registros de COSSMIL en calidad de derecho habiente del asegurado, requisito que una vez cumplido, la hubiera habilitado para que se le otorguen los beneficios que la ley prevé para los beneficiarios registrados formalmente; incluso, manifestó su no aceptación con lo establecido por la Ley de Seguridad Social Militar.
El 28 de octubre de 2004, se emitió el informe UAF 099/04 del Departamento Nacional de Afiliación de COSSMIL, en el que se concluyó que al momento del fallecimiento del asegurado figuraba como divorciado y que existían otros derecho habientes que hasta esa fecha no se apersonaron a COSSMIL, razón por la cual la Comisión Nacional de Prestaciones, en aplicación de los arts. 100 y 171 de la Ley de Seguridad Social Militar y art. 1107 del CC, declaró improcedente la solicitud a través de la Resolución 378/04, de 22 de diciembre, debido a que el matrimonio de la recurrente se celebró el 31 de agosto de 2004; vale decir, un día antes del fallecimiento del asegurado, quien se encontraba internado desde el 17 de agosto de 2004.
Esta Resolución fue impugnada mediante el recurso de reclamación que fue concedido mediante Resolución 016/05, de 20 de enero, con la que concluyó la competencia de ese organismo administrativo, iniciándose la competencia de las instancias superiores de acuerdo a los arts. 183 y 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, en cuyo mérito, previo informe legal, por Resolución 1414, la Junta Superior de Decisiones, resolvió confirmar la Resolución recurrida conforme el art. 12 de la Ley de Seguridad Social Militar, la que a su vez fue confirmada por Auto de Vista 11, de 16 de diciembre de 2005 pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Respecto a los fundamentos de derecho, señaló que de acuerdo a los arts. 7 inc. k), 158 y 163 de la CPE, la ley aplicable para la resolución del caso es la Ley de Seguridad Social Militar en sus arts. 100 y 171, resultando que la recurrente no cumplió con el requisito de afiliación o inscripción como beneficiaria.
Por otra parte, el Manual de Prestaciones de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto aprobado mediante Resolución Secretaria 10.0.0.087, establece en su art. 54 el marco legal aplicable para la calificación de rentas de COSSMIL, respetando la primacía de la Ley de Seguridad Social Militar por el art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
Destacó que las instancias llamadas por ley para determinar la aplicación de la norma citada son en primera instancia la Junta Superior del Área de Seguros, en segunda instancia la Junta Superior de Decisiones y en última instancia el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuya decisión es inapelable e irrevisable, y de cumplimiento obligatorio por COSSMIL.
Por último, expresó que la Ley del Servicio Social Militar, es considerada como norma especial y de preferente aplicación para el sector militar, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que los alcances de la previsión legal especial aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar y de todo el sistema de calificación de derechos, son definidos en razón de su competencia y de su especialidad en el área de seguridad social militar, por lo que los argumentos de la demanda no son evidentes, debido a que se aplicaron las normas especiales de seguridad social militar por los organismos existentes y competentes en orden de jerarquía, sin contravenir el Código de Familia aplicable solamente con carácter supletorio en caso de que la Ley de Seguridad Social Militar no disponga sobre el tema, en cuyo mérito la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros, no transgredió ningún precepto constitucional, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Rolando Villarorrel Jordán, Auditor de la Sala de Apelaciones y Consultas en representación del correcurrido, Ramiro Pastén Gironda, Vocal de la citada Sala, informó que en ejercicio de su competencia, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emitió el Auto de Vista 11, que confirmó la Resolución 1414 de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL en mérito a los arts. 100 y 171 de la Ley de Seguridad Social Militar, art. 32 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 y art. 1107 del CC, que invalidan cualquier derecho de la recurrente, pues no se halla inscrita en los archivos de COSSMIL, además que el fallecimiento se produjo al día siguiente del matrimonio.
Además, cursa un certificado de matrimonio de Rodolfo Delgadillo con Monje Sanjines Nilda Julieta de 1 de mayo de 1975 que nunca fue disuelto y una fotocopia de la cédula de identidad del asegurado que acredita su estado civil de casado, lo que demuestra que no tenía libertad de estado conforme el art. 46 del CF; es decir, el Tribunal revisó el proceso conforme a procedimiento, velando la correcta aplicación de las leyes y reglamentos, por lo que sus Resoluciones no son arbitrarias o violatorias.
Por último, aclaró que respecto de la declaratoria de herederos, ésta genera un derecho espectaticio que nace del fallecimiento del titular del seguro, situación que se halla regulada por la Ley de Seguridad Social Militar, además que la recurrente no hizo la legitimación o legalización de la unión conyugal libre o de hecho. Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas, informó que no existe constancia al respecto, y que no se ha negado ningún derecho de la recurrente, pues si bien el Fiscal de la Sala requirió se le otorgue la renta de viudez, invocó el art. 97 de la Ley de Seguridad Social Militar, inaplicable al caso de autos, al estar referido a un fallecido en servicio activo, por lo que impetró la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o su conviviente inscrita en los registros de COSSMIL
- a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita
- 1.
- este requisito debe ser entendido como de carácter subsanable y no así esencial ni condicionante para el reconocimiento de un derecho
- los asegurados
- trabajador
- III.2.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3.
- como trabajadora
- esa norma está referida única y exclusivamente a la sucesión, no pudiendo afectar a otros regímenes como el de seguridad social,
- garantía de la aplicación objetiva de la Ley,
- III.4.