SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

1)

Los abogados del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía señalando que: 1) el Fiscal de Distrito recurrido, dicta sin competencia alguna la Resolución de 26 de septiembre de 2005 manifestando que en resguardo de las normas citadas, la seguridad jurídica y garantizando para todo proceso penal y acceso a la justicia, el sucrito Fiscal de Distrito anula la Resolución de rechazo de 19 de septiembre de 2005, conminando a que intervengan en la nueva Resolución a dictarse dos nuevos Fiscales; 2) los tres Fiscales, es decir Consuelo Deisy Severiche Saravia,  Walter Roca Chirino y Mario Cadima Cano, emiten en 4 de octubre de 2005,  la nueva resolución rechazando la denuncia interpuesta, que es objetada nuevamente por el  denunciante y querellante, remitiéndola al Fiscal de Distrito recurrido, autoridad que contrariamente a las facultades que le otorga la ley se excusa de conocer la objeción arguyendo en forma temeraria que su cliente lo amenazó inclusive hasta de hacerlo destituir de su cargo si no ratificaba el rechazo, excusa que es declarada probada por el Fiscal General de la República y en consecuencia se lo funge al correcurrido Fiscal Rolando Cuéllar Zarco como Fiscal de Distrito quien revoca la Resolución de rechazo de denuncia y querella y dispone se prosiga con la investigación; 3) contra esa Resolución del Fiscal Cuellar Zarco, su cliente interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, que mereció el decreto de “éstese a la Resolución Fiscal de 4 de noviembre de 2005, acumúlese a sus antecedentes”; 4) cita la SC 0384/2002, de 3 de abril, que establece que tratándose del caso civil no corresponde su tratamiento en la jurisdicción y competencia penal dándose por válidos los argumentos utilizados en la resolución fiscal objetada  no siendo posible efectuar imputación formal por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, como es el caso presente; sin embargo, el Fiscal de Distrito recurrido actuó sin competencia al anular la Resolución de rechazo pues de conformidad con el art. 305 del CPP, sólo puede ratificar el rechazo o revocarlo y no anular como lo ha hecho, por lo que solicitan la procedencia del recurso y por consiguiente la nulidad de la Resolución Fiscal de 26 de septiembre de 2005 así como las posteriores a la misma. 

El Fiscal recurrido Rolando Cuellar Zarco, en su informe escrito de  fs. 222  señala: 1) asumió conocimiento del caso “No. PTJ.0501639”, relativo a la denuncia y querella formulada por Gustavo Auzza Macias contra Humberto Monasterio Iglesias y Yamil Chamón Salces por la presunta comisión de los delitos de falsificación material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por excusa del Fiscal del Distrito, Jaime Soliz Phiel,  circunstancia por la que le correspondió dictar la Resolución de 4 de noviembre de 2005,  mediante la cual revocó la Resolución de rechazo de denuncia y querella de 4 de octubre de 2005, dictada por los Fiscales Walter Roca Chirino, Consuelo  Deisy Severiche Saravia y Mario Cadima Cano, objetada por el querellante y dispuso se prosigan con las investigaciones al haber encontrado indicios suficientes de la presunta comisión de los delitos  que se le incriminan; 2) el imputado ahora recurrente solicitó que revoque su propia resolución  y ratifique la resolución de rechazo de denuncia y querella objetada y disponga el archivo de obrados, solicitud que fue rechazada por improcedente ya que contra la Resolución de revocatoria de 4 de noviembre de 2005, no existe recurso alguno; 3) asimismo solicitó que revoque resoluciones dictadas por el Fiscal Jaime Soliz Phiel, que fueron rechazadas  por su improcedencia, por cuanto  su autoridad no puede revocar  actos de sus superiores; e) en ningún momento cometió actos ilegales  ni omisiones indebidas  que atenten contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente, denunciados en el presente amparo, ya que los mismos se enmarcan al procedimiento y normas previstas  que rigen la materia, lo que pretende el recurrente es dilatar  las investigaciones que lleva adelante la Fiscal Dorys Rivero Urrutia; f) ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz hace cuatro días se conoció otro amparo constitucional, planteado contra el Fiscal del Distrito Jaime Soliz Phiel y su persona con similares argumentos el mismo que fue declarado improcedente.

El tercero interesado, Luis Gustavo Auzza Macias,  representado legalmente  por Marco Antonio Miguel López Gonzáles  manifestó: 1) no existen ni existieron actos  ilegales ni omisiones indebidas,  al pronunciar la Resolución de 4 de noviembre de 2005,  dictada por el Fiscal Rolando Cuellar Zarco; 2) el recurrente e imputado  Humberto Monasterios Iglesias, ingresó a trabajar como Asesor General de todas la empresas que componen el núcleo de empresas de la familia Auzza Cerámica Nacional Ltda., Cerámica Camba, FABOCE SRL, Soc. Ind. Cerámica Santa Cruz Ltda. y Cerámica San Luis de Tarija, más conocido como grupo Auzza,  percibiendo por  sus servicios la suma de  $us1000.- (mil dólares estadounidenses), como producto de su pobre rendimiento  y resultados nefastos, ante las reiteradas solicitudes de rendición de cuentas, a mediados del 2002,  dejó de asistir a su fuente laboral,  para después de cierto tiempo  pretender el pago de dos letras de cambio en las que se ha probado y demostrado la falsificación de firmas de su mandante; 3) antes de ser citado con dos procesos ejecutivos, radicados en los Juzgados  Undécimo  y Duodécimo de Partido en lo civil, su mandante el 15 de marzo de 2005, denunció  ante la PTJ, la  comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tomó conocimiento de dicha denuncia el Fiscal  Ángel Álvarez Banegas,  quien en uso de sus atribuciones ordenó el estudio grafológico para determinar en forma inicial la  existencia  de indicios y pruebas para abrir  la investigación; 4) por confesión del propio sindicado prefirió enviar a su abogado como apoderado pretendiendo destruir  el resultado del estudio grafológico, mediante la interposición de un amparo constitucional  contra el Fiscal Ángel Álvarez Banegas,  el investigador Juan Pereira y su mandante, el mismo que fue declarado improcedente y aprobado por el Tribunal, con el argumento que el recurrente debió reclamar el control jurisdiccional ante el Juez Cautelar y en cuanto al recurso contra su mandante fue calificado como un desacierto jurídico; 5) no existen actos ilegales ni omisiones indebidas como sindicó el recurrente, por el contrario el Fiscal Rolando Cuéllar Zarco, obró conforme a Ley,  el recurso  no fijó con precisión el amparo que solicitaba ni precisó los derechos y garantías que considera restringidos; 6) el recurso de revocatoria presentado por Humberto Monasterios Iglesias contra la Resolución de 4 de noviembre de 2005, no  se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico; 7) con los mismos argumentos  el recurrente presentó otro recurso de amparo contra el Fiscal del Distrito Jaime Soliz Phiel y el Fiscal de Materia, Rolando Cuellar Zarco, que fue conocido por la Sala Civil Segunda y declarado improcedente,  pretendiendo obtener fallos contradictorios.

Luego de la negativa del Tribunal de amparo de declarar la improcedencia in límine del recurso solicitada por el tercero interesado, el abogado del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y reitera que: 1) el Fiscal de Distrito, incurrió en acto ilegal al haber emitido la resolución de 1 de noviembre de 2005, designando al co demandado Rolando Cuellar Zarco para que conozca y resuelva la objeción contra la Resolución de rechazo de denuncia y querella, sin  tener presente que omitió la normativa de las suplencias y orden de prelación establecidos por la LOMP; 2) de igual manera el Fiscal Rolando Cuellar Zarco, al ejercer funciones que no le corresponde, ilegalidades que las denunció mediante el recurso de revocatoria que planteó que fue rechazada así como el recurso jerárquico. 

El demandado Fiscal de Distrito, Jaime Solíz Phiel en su informe de fs. 172 a 173, señala: 1) el recurrente cuestiona el memorando de designación  en suplencia del Fiscal Rolando Cuellar Zarco, así como la Resolución que en dicha condición pronunció, sin considerar que fueron  emitidos  el 1 y 4 de noviembre de 2005, es decir hace más de nueve meses, lo que determina la improcedencia del recurso por haber sido planteado en forma extemporánea como lo ha establecido el Tribunal Constitucional,  entre otras, en las SSCC 770/2003-R y 920/2004-R; 2) en su momento no interpuso el recurso jerárquico para que lo conozca el Fiscal General y lo que es peor no impugnó acto alguno ante el Juez Cautelar; 3) al no impugnar oportunamente, ahora no puede subsanarse su negligencia por esta vía, siendo improcedente por la subsidiaridad del amparo constitucional y finalmente no corresponde declarar nula la resolución fiscal que impugna ni las posteriores actuaciones por el principio de unidad del Ministerio Público, y porque de acuerdo con la SC 0600/2003-R, de 6 de mayo, el nuevo compilado penal adjetivo no tiene carácter formalista sino finalista, como en este caso en el que confiesa el recurrente ya se encuentra con acusación., por lo que al no haber cometido ningún acto ilegal e indebido restrictivo de los derechos fundamentales, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

El abogado de la parte recurrida, (no señala de quien), expresa: 1) el recurrente cuestiona resoluciones de 1 y 4 de noviembre de 2005, a través de este recurso constitucional presentado el 11 de agosto de 2006, es decir después de de nueve meses y diez días, lo que determina su improcedencia por extemporáneo; 2) de acuerdo al reporte del Tribunal Constitucional, el recurrente ha presentado dos amparos constitucionales anteriores en 8 de febrero y 14 del mismo mes y año, los que han sido declarados improcedentes, con identidad de sujeto, objeto y causa, que hace improcedente el amparo; 3) que debieron impugnar los supuestos actos ilegales oportunamente, ya sea ante el Juez cautelar o la Fiscalía General de la República, lo que constituye otra causal de improcedencia por la subsidiaridad, cumpliéndose los tres incisos del art. 96 de la Ley 1836.