SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

deniega

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que deniega el recurso, sin lugar a costas ni daños y perjuicios,  con los siguientes  fundamento: 1) el Fiscal de Distrito, en 30 de agosto dispuso que los fiscales Walter Roca Chirino, Mario Cadima Cano conjuntamente Consuelo Deisy Severiche Saravia, asuman conocimiento del caso, designándose como director de la investigación al segundo de los nombrados, de manera que la resolución de 19 de septiembre de 2005, suscrita únicamente por la fiscal Severiche, con omisión de la intervención de los otros dos del equipo, aspecto que conlleva la nulidad, como lo determinó correctamente el Fiscal de Distrito. Siendo preciso determinar que la forma de resolución ratificando o revocando la resolución objetada que prevé el segundo apartado del art. 305 del CPP, solo se materializa cuando no existen vicios de nulidad; 2)  referente a la Resolución de revocatoria de 4 de noviembre de 2005, emitida por el Fiscal de Materia, Rolando Cuellar Zarco, no tiene ningún vicio de nulidad, ni atentatoria contra del debido proceso y  la seguridad jurídica porque se dictó en base a los antecedentes procesales en la forma y tiempo previsto por el art. 305 del CPP.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que deniega el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal demandado Rolando Cuellar Zarco, revocó la Resolución de rechazo de denuncia, en uso pleno de sus atribuciones específicas, al haberse planteado una objeción; 2) en cuando a la falta de competencia del referido Fiscal, por estar cuestionando el recurrente su calidad de Decano, no es materia del presente recurso; 3) la Resolución de 4 de noviembre de 2005, cuestionada en el presente recurso, no admite objeción alguna, por mandato del art. 305 del CPP; 4) en cuanto a que no se hubiera corrido traslado la impugnación presentada por Luis Gustavo Auzza Macias,  el art. 305 del CPP, no prevé traslado alguno,  menos que se efectúe objeción a esa impugnación, como se refiere precedentemente; 5) si se hubiera efectuado una actividad procesal defectuosa, correspondía formular incidente de exclusión  probatoria conforme a lo dispuesto por el art. 172 del CPP.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que  deniega el recurso, con el fundamento de que se evidencia que desde la fecha de la última Resolución que considera el recurrente vulneró sus derechos, han transcurrido más de seis meses, que tenía para impugnar tanto la resolución del Fiscal de Distrito como de su suplente legal Rolando Cuellar Zarco, es decir fuera del término establecido por el Tribunal Constitucional.