SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
III.1.
III.1. En las acciones tutelares, planteadas por el recurrente, alegando actos ilegales e indebidos de las autoridades recurridas, corresponde antes de ingresar a su análisis, referirse a la jurisprudencia constitucional que ha determinado los casos en que se concede la tutela mediante el recurso de amparo constitucional, desarrollando subreglas debido a su naturaleza subsidiaria, las que han sido establecidas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señalando: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Siguiendo el lineamiento general de estas subreglas, en las SSCC 684/2006-R y 808/2006-R, se determinó que tratándose del rechazo de denuncia o querella, y su ratificatoria podían acudir ante el juez cautelar, en reclamo de las supuestas irregularidades y omisiones en las que hubieran incurrido los fiscales de materia y de Distrito a su turno, sustentando dicha determinación en razón del carácter subsidiario del recurso de amparo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional reconduciendo dichos fallos, y tomando como precedente las SSCC 149/2006-R y 227/2006/04, que determinaron que en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP, ha establecido en la SC 0965/2006-R, de 2 de octubre, que :
“Las partes pueden objetar ese rechazo, en cuyo caso el Fiscal superior en jerarquía deberá determinar la revocatoria o ratificación del rechazo, en el último caso el archivo de obrados, como establecen las previsiones de los arts. 301 inc. 3), 304 inc. 3) y 305 del CPP; disposición legal que en concordancia con el art. 40 inc. 15) de la LOMP, faculta al fiscal superior en jerarquía a conocer y resolver las objeciones de rechazo y sobreseimiento.………………….
De donde resulta, que ante la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, en la etapa preparatoria, esto es, de revocatoria o ratificación del rechazo de denuncia, que se constituye en un pronunciamiento fundamentado sobre el resultado de la investigación, alternativo a la imputación formal, el Código de Procedimiento Penal, no reconoce posibilidad alguna de impugnación ante el juez cautelar, dado que si bien esta autoridad es la competente para realizar el control de la investigación (art. 54 inc.1) del CPP), la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del Código de Procedimiento Penal, adscrito al sistema acusatorio y la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador; en tal virtud, se debe diferenciar la función que tiene el juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP.
Conforme a lo anotado, no es posible concluir, que la autoridad competente para efectuar el control de la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, esto es de revocatoria o rechazo de denuncia sea el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, o tener la percepción de que atendiendo el carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, el recurrente que cuestione la decisión final asumida por la autoridad fiscal en la etapa preparatoria, deba, antes de interponer esta acción tutelar acudir ante dicha autoridad judicial; dado que el alcance del principio de subsidiariedad, desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional implica, conforme se concluyo en el Fundamento Jurídico III.1.1 en esencia, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo; medios o recursos, que la norma procesal penal ordinaria no reconoce y menos ante el juez cautelar a efectos de que puedan ser utilizados, previamente para que se opere la subsidiariedad del recurso de amparo.
Este entendimiento guarda coherencia también con las atribuciones y facultades que le asigna y reconoce la Constitución y la Ley al Ministerio Público; en cuyo mérito, el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los arts. 301 inc.3), 304 y 305 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano; en la cual la autoridad judicial no puede tener injerencia alguna; un entendimiento contrario, implicaría, en desconocimiento de la refuncionalización de los roles de los operadores de justicia penal, asignar una labor investigativa a la autoridad judicial, lo que ciertamente desconocería la nueva estructura del procedimiento penal actual, el que se rige por el principio acusatorio, según el cual, conforme a lo expresamente establecido en el párrafo segundo del art. 279 del CPP concordante con lo prescrito por el art. 54 inc. 1) de la misma norma, los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
Al establecer el fallo constitucional glosado, que las actuaciones de los fiscales relativas al rechazo de denuncia o querella, emergentes del proceso investigativo deben ser controladas al interior del Ministerio Público, está corroborando los roles que cumplen tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, sin que la ley les permita tener el uno injerencia en el otro.
Dentro de este marco normativo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, al ingresar al análisis de la problemática planteada en ese recurso, evidenció que el recurrente en los hechos cuestionaba la valoración de la actividad probatoria que dio lugar a la Resolución fiscal emitida por el Fiscal de Distrito recurrido que dentro del trámite de objeción al rechazo de la denuncia resolvió ratificar la misma, estableciendo al respecto:
“…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
En el caso concreto, el recurrente, en su memorial del recurso, se limitó a relatar los hechos que se suscitaron en la etapa preparatoria y que a su juicio dieron lugar a la Resolución final dictada por el Fiscal de Distrito, que ratificó la Resolución de rechazo de denuncia, sin mayor fundamento jurídico constitucional, y sin cumplir los requisitos que hagan viable, la contrastación de revisión de la prueba por esta jurisdicción constitucional de manera excepcional; por ello, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada”.
- 2006-13395-27-RAC
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- deniega
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 12
- I.3.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 14
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- expediente 2006-13395-27-RAC.
- expediente 2006-13410-RAC.
- expediente 2006-14481-RAC.
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 25
- III.3.
- “denegado”