SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2006, cursante de fs. 137 a 146, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por Luis Gustavo Auzza Macias en su contra, el Fiscal Rolando Cuellar Zarco, actuando en calidad de suplente del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, pronunció la ilegal Resolución Fiscal de 4 de noviembre de 2005, en la que sin compulsar debidamente los antecedentes del cuadernillo de investigaciones y sin realizar ninguna motivación de hecho ni fundamentación de derecho revocó la justiciera Resolución de rechazo de la denuncia penal, pronunciada el 4 de octubre de 2005, por los fiscales Mario Cadima Cano, Walter Roca Chirino y Consuelo Deisy Severiche Saravia, dentro de la falsa y temeraria denuncia penal caso “PTJ 0501639”.
Refiere que de la misma manera, el recurrido Rolando Cuellar Zarco, negó la tramitación de su recurso de revocatoria de los actos ilegales y elevar el mismo ante el Fiscal General de la República. Señala que el proceso penal que se le sigue, se basa sobre supuestos hechos ocurridos en dos procesos ejecutivos instaurados por el cobro de letras de cambio contra FABOCE SRL y la “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” representadas ambas por Luis Gustavo Auzza Macias, quien con fines extorsivos, promovió el 15 de marzo de 2005, fecha posterior a la presentación y notificación con la demanda ejecutiva y el Auto de Intimación de pago que se tramita en los juzgados Primero y Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, una falsa, y temeraria denuncia penal ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) en su contra, por la inexistente comisión de delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, (pretendiendo poner en duda la autenticidad de las letras de cambio base de los procesos ejecutivos).
Denuncia que el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas, sin notificarlo previamente con ninguna actuación de la etapa preliminar ordenó ilegalmente el estudio grafológico al Laboratorio de la Policía Judicial plagada de defectos absolutos y obtenida por medios ilícitos, pretendiendo incriminarlo con una prueba obtenida sin el control jurisdiccional, y por lo tanto nula de pleno derecho, sin tomar en cuenta que los Fiscales no pueden utilizar en contra del denunciado pruebas obtenidas en violación de la CPE, y las leyes por mandato del art. 73 del CPP.
Continúa refiriendo que el 4 de octubre de 2005, los Fiscales asignados al caso Mario Cadima Cano, Walter Roca Chirino, junto a la Fiscal asignada al caso Consuelo Deisy Severiche Saravia, luego de analizar minuciosamente los antecedentes del cuadernillo de investigaciones, resolvieron el rechazo de la denuncia y querella, por no existir materia justiciable, ni tipicidad, motivando que la parte contraria interponga recurso de objeción contra la misma. Remitida la objeción al Fiscal del Distrito, Jaime Soliz Phiel, se excusó de conocer el caso, por lo que asumió conocimiento el fiscal Rolando Cuellar Zarco, quien el 4 de noviembre de 2005, revocó la Resolución de rechazo infringiendo sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica sin motivación alguna ni tomar en cuenta que el memorial de objeción no le fue corrido en traslado; sin embargo, fundamenta su resolución señalando: “la presente denuncia penal en cumplimiento de lo establecido por los arts. 16 y 21 del Código de Procedimiento Penal y el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no podrá suspenderse ni hacerse cesar por nada, salvo en los casos expresamente previstos por Ley, conforme lo establece el art. 16 del CPP” (sic), sin embargo no indicó cuales serían esos casos expresamente previstos por Ley, que a su sana crítica lo inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito, tampoco especificó los hechos objeto del proceso.
Asimismo, refiere que el fiscal Rolando Cuellar Zarco en ningún momento resolvió los recursos de objeción que interpuso el 23 de julio de 2005, contra la disposición de 15 de julio de 2004, pronunciada por el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas, por la que sin hacerle conocer el memorial de denuncia ordenó un tercer estudio grafotécnico sobre los documentos, base de la denuncia, así como contra la ilegal y arbitraria disposición de 15 de julio de 2004, pronunciada por el mismo Fiscal en la que de forma parcializada con Luis Gustavo Auzza Macias, ordenó que presente en cuarenta y ocho horas los títulos auténticos de Títulos valor base de la acción ejecutiva para realizar el estudio grafotécnico, sin solicitar previamente orden del Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional. Alega finalmente que desde el 23 de julio de 2005, hasta la fecha, el Fiscal de Distrito, Jaime Soliz Phiel, ni el fiscal Rolando Cuellar Zarco, resolvieron los recursos de objeción presentados por su parte.
- 2006-13395-27-RAC
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- deniega
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 12
- I.3.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 14
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- expediente 2006-13395-27-RAC.
- expediente 2006-13410-RAC.
- expediente 2006-14481-RAC.
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 25
- III.3.
- “denegado”