SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006

Fecha: 18-Abr-2006

a)

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 77 a 79., Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la República, expresó los siguientes argumentos: a) Siendo el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional la norma que rige en materia disciplinaria administrativa para todos los miembros de la Policía Nacional y se encuentra vigente a la fecha; el art. 31 incs. a) y c), así como los arts. 6 inc. “D”.27, art. 9 segundo párrafo in fine, art. 11 inc. g) y demás disposiciones del Reglamento, son legales y estando vigentes, se presume su constitucionalidad de acuerdo al art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) en lo principal se objeta el art. 31 incs. a) y c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por lo que respecto al inc. a) se debe considerar que el nuevo Reglamento de Disciplina y Sanciones para la Policía Nacional, al haber adoptado el sistema de procesos orales y con la finalidad de dar celeridad a los mismos, ha adoptado el procesamiento en única instancia para faltas graves incursas en el inc. “D”, habida cuenta que los procesos disciplinarios son de carácter administrativo e interno y no se trata de procesos penales ordinarios; c) en la argumentación de los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, la parte recurrente cita artículos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en ninguno de ellos se establece la prohibición de procesar en única instancia en materia disciplinaria administrativa, como tampoco obliga a procesar necesariamente en doble instancia en esta materia; d) la SC 0106/2001-R, de 9 de febrero, que los recurrentes pretenden hacer valer como jurisprudencia, se refiere a que en ese caso las autoridades recurridas no se habían apegado a la ley y se arrogaron atribuciones que no les competía; por consiguiente, no tiene ninguna relación y no es pertinente al presente caso; al contrario, en este caso, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional está aplicando únicamente lo que le manda la ley vigente dentro de su jurisdicción y competencia, además que el retiro indefinido no implica baja o retiro definitivo, es más, el funcionario continúa percibiendo haberes y se trata solamente de una situación en la que está a la espera de lo que determine la justicia ordinaria. Asimismo, es una situación que garantiza la igualdad de condiciones entre las partes procesales, evitando que los funcionarios policiales sometidos a ella puedan utilizar el nombre de la Policía Nacional para evitar susceptibilidades de recurrir a influencias, invocar fueros inexistentes u obtener cualquier otra ventaja dentro del proceso ordinario; y e) finalmente, hace notar que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional ya respondió rechazando el presente recurso, además que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha confirmado el rechazo en otros dos casos con idéntico objeto, como ser el AC 0593/2005-CA, de 22 de noviembre, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Enrique Alemán Soliz y, el AC 592/2005-CA, de 22 de noviembre, que rechazó el idéntico recurso interpuesto por Alberto Ramiro Paniagua Boyerman, ambos con retiro indefinido dentro de un mismo caso ante la justicia ordinaria. Solicita se declare la improcedencia del recurso y la declaratoria de constitucionalidad de las normas impugnadas del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, con costas y formalidades de ley.

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2006, cursante de fs. 34 a 38, Evo Morales Aima, Presidente Constitucional de la República, expresó los siguientes argumentos: a) la sanción prevista por el art. 11 inc. g) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional de retiro indefinido por existir imputación formal, no implica un retiro definitivo de la institución, sino que no tiene fechas que la limiten, precisamente en resguardo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia proclamados por las normas del art. 16 de la CPE; pues, conforme las normas del art. 73 de la LOPN, son destinados a la situación de disponibilidad “B”; por tanto, continúan percibiendo sus haberes, demostrando con ello que la sanción de retiro indefinido no implica la pérdida del trabajo, sino la concesión de las condiciones para que el funcionario policial asuma su defensa al ser imputado por un delito, quitándole autoridad para que acuda en igualdad de condiciones al proceso, evitando una mala utilización de la autoridad de policía, y con ello protegiendo a la institución de los actos de sus propios funcionarios sometidos a un proceso penal; una vez concluido el proceso penal, y en caso de quedar demostrada la inocencia del funcionario procesado, éste puede retornar a la institución, de tal modo que también se protege su fuente laboral, pues de otro modo puede perderla, ya que tres ausencias, que pueda tener por atender el proceso penal, provocan la destitución de los funcionarios policiales; b) las normas impugnadas no contrarían los razonamientos de las SSCC 0327/2002-R y 0833/2002-R, porque no son pertinentes al objeto de dichos preceptos; c) el art. 6 inc. “D”.27 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional exceptuado en forma expresa por el segundo párrafo del art. 9 del mismo Reglamento, no es contradictorio al cuestionado art. 11 inc. g) del mismo cuerpo normativo; y d) una imputación formal no es una simple denuncia como afirma el recurrente, ya que es la conclusión de la fase de investigación efectuada por el Ministerio Público, que expresa que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, por los suficientes elementos de prueba encontrados. Finaliza solicitando que se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.