SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006
Fecha: 18-Abr-2006
calificación de delito en proceso disciplinario
Ahora bien, ya fue expresado que en el caso de la norma analizada, ésta no es precisa, pues de un lado, obviando la preposición “por” que de antemano la vuelve indeterminada; pueda dar lugar a ser interpretada como que la falta grave que preceptúa, es la “calificación de delito en proceso disciplinario en única instancia, previa imputación formal del Ministerio Público”, de lo que se infiere que pretendería que en un proceso disciplinario, previa imputación formal del Ministerio Público, se califique la comisión de un delito, lo que ciertamente afecta al debido proceso penal y a la garantía de presunción de inocencia consagrados por las normas del art. 16.I, II y IV, resultando, la norma analizada, contraria a la Constitución; y de otro lado, se podrían interpretar que estipula que es una falta grave la existencia de calificación de delito, previa imputación formal del Ministerio Público; demostrada en un proceso disciplinario; lo cual resultaría compatible con la función deontológica de un proceso disciplinario; empero, dicha interpretación requiere de un esforzado análisis interpretativo, lo que no es compatible con el principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad material del Derecho Penal, aplicable también al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y Disciplinario; que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso.
Por lo expuesto, la norma del art. 6 inc. “D” num. 27 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional es contrario al derecho al debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE, pues, de un lado, su precepto por ininteligible e indeterminado, es contrario al principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad; y de otro lado, la interpretación más acorde con su texto literal, implica la calificación de delito en proceso disciplinario, lo que resulta contrario a un debido proceso penal, única instancia en la que deben ser calificados, probados y sancionados los delitos.
- recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- rechazó
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Relación sintética del recurso
- I.2.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1. Relación sintética del recurso
- I.3.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.4. Trámite procesal de los tres recursos en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.3.
- III. . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.2. El art. 7 incs. a) y d) de la CPE los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo
- III.2.3. El art. 16 de la Constitución
- i)
- III.2.5. El art. 228 de la Constitución
- III.2.6. El art. 229 de la Constitución
- .
- III.3. El juicio de constitucionalidad
- calificación de delito en proceso disciplinario
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 32
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- Fragmento 37