SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006

Fecha: 18-Abr-2006

III.9.

III.9. Finalmente, en lo relativo al argumento expuesto por el recurrente, en sentido de que las normas impugnadas son contrarias a los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la LOPN, que disponen que los funcionarios policiales sólo podrán ser retirados cuando exista sentencia penal condenatoria, y que por ello, al estipular lo contrario, vulnerarían el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la CPE; corresponde señalar lo siguiente:

          En primer lugar, cabe aclarar que el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato “Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado”.

          Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 0051/2004, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(..) esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 (...)”.

          Por consiguiente, no se puede analizar en el presente recurso la supuesta contradicción entre las normas impugnadas y los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la LOPN, porque esa supuesta contradicción  corresponde a un proceso en la jurisdicción ordinaria por ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad.