SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006
Fecha: 18-Abr-2006
i)
Consagra una garantía de legalidad en el ejercicio del poder público en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica, para asegurar que las autoridades limiten sus actos a las competencias y atribuciones que la ley les otorga, actuando en consecuencia como un freno a la actuación de los funcionarios públicos, sancionando con la nulidad todo acto, desde dos ámbitos de protección: i) aquellos que usurpen funciones que han sido asignadas a otro poder, autoridad o funcionario; y ii) los que fueren realizados sin que ninguna norma conceda, a ningún funcionario público, la posibilidad de su realización, por tanto el ejercicio de una facultad que no es legalmente posible efectuar, porque ninguna norma concede jurisdicción o autoridad para practicar dicho acto.
Para la materialización y efectiva vigencia de la mencionada norma del art. 31 de la Constitución, y la garantía que instituye, el propio constituyente ha instrumentado medios de protección de sus mandatos; así, el art. 120.6ª de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
Finalmente, se debe señalar que, se considerará vulnerado dicho precepto constitucional, cuando una norma legal, desconociendo su mandato, pretenda que tengan validez legal los actos efectuados en usurpación de funciones, o realizados sin que ninguna norma conceda la posibilidad de su realización, vulnerando al mismo tiempo la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Con relación a la presunción de inocencia, se debe señalar, como ya fue explicado, que dicha condición será alterada o menoscabada, cuando por vía de hecho, o mediante una norma, se presuma la culpabilidad de las personas para imponerles una sanción previa a la comprobación de su culpabilidad, imponiéndole una sanción por el sólo hecho de estar sometido a un proceso; empero, dicha previsión de un lado, es para ser aplicada en cada proceso, es decir en la sustanciación de un proceso penal por parte de la autoridad que tramita dicho proceso, pues es una garantía procesal; por ello no alcanza a otras categorías de sanciones como ser la administrativa, de tal modo que no prohíbe que el procesamiento penal de una persona sea considerada una falta disciplinaria, porque son categorías jurídicas diferentes; y de otro lado, no implica que no se puedan tomar mínimas medidas restrictivas de la libertad o autodeterminación de las personas, para garantizar algunos bienes jurídicamente protegidos, de tal forma que para que medida restrictiva, previa a la culpabilidad, no resulte lesiva a la presunción de inocencia, deberá cumplir con dos requisitos: i) que tenga un mínimo efecto sobre la libertad o autodeterminación de las personas; y ii) que sea dictada e impuesta para proteger bienes jurídicamente valiosos.
Ahora bien, en el caso presente, la norma impugnada establece que se sancionará con el retiro indefinido, al funcionario que se encuentre sometido a proceso penal, cuando exista en su contra imputación formal; de ello se infiere que el régimen interno de la Policía Nacional considera falta, el hecho de que exista una imputación formal contra uno de sus funcionarios; dicho precepto forma parte del régimen disciplinario de la institución policial, por ello es que la sanción impuesta no se impone dentro del proceso penal del que emerge la imputación formal, pues es de una categoría diferente. De ello se infiere que la agresión a la libertad de las personas es inexistente, porque sólo es la previsión de una conducta que es considerada lesiva a los valores y bienes que la Policía consagra como su fundamento deontológico, y que por ello merece una sanción. Dicho argumento es suficiente para desechar la posibilidad de la vulneración al principio de presunción de inocencia; empero, a mayor abundamiento, a continuación se verifica el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la norma analizada para no ser contraria al principio constitucional aludido.
Conforme lo expuesto, la sanción analizada tiene sustento en que el procesamiento penal de un funcionario policial, al implicar que éste se encuentra acusado de la comisión de un delito, resulta agresiva a los valores que la Policía Nacional reconoce para sí y que por ello impone a sus funcionarios; en ese sentido, es una medida restrictiva de la autodeterminación de los funcionarios policiales, para proteger los valores esenciales de la institución, lo que no esta prohibido por el principio de presunción de inocencia, por ello la sanción analizada cumple con el segundo requisito de proteger bienes jurídicamente valiosos; de otro lado, dicha sanción, cumple con el primero de los requisitos que debe tener, para no atentar contra el principio de presunción de inocencia, esto es que cause el mínimo daño posible a la autodeterminación de las personas; así, como ya fue explicado, la sanción implica sólo una suspensión temporal, no definitiva; por tanto, cuando la situación agresiva a los valores policiales cese, el funcionario suspendido o retirado en forma indefinida podrá retornar a sus funciones, con todas las prerrogativas de su cargo.
En definitiva, la sanción analizada no es contraria al principio de presunción de inocencia; primero porque no es impuesta dentro del proceso penal, sino en una categoría diferente, cual es la disciplinaria; y segundo, porque, de un lado, protege los más valiosos principios de la institución policial; de tal forma, que durante la sustanciación de un proceso penal contra un funcionario policial, no se vea afectada la institución, pues resultaría contraria a su propia función constitucional, que la Policía Nacional permita el ejercicio de la función policial a alguien acusado de cometer un delito; y de otro lado, dicha medida restrictiva de la autodeterminación de las personas, esta reducida a su mínima expresión, es decir a la suspensión mientras dure el proceso penal, no existiendo ninguna otra forma menos gravosa de proteger los valores policiales.
En esa comprensión, la sanción de retiro indefinido de la Policía Nacional previsto por las normas del art. 11 inc. g) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, no lesiona el debido proceso, la presunción de inocencia ni el derecho a la defensa, pues no establece que sea aplicada sin la instauración de un debido proceso, en el cual la parte procesada en vía administrativa puede hacer uso de la defensa técnica y material, presentar prueba y alegar a su favor impugnando la del contrario; de igual forma no impide en modo alguno el acceso a los recursos que el procedimiento conceda; en síntesis, no impide el respeto a los derechos inherentes a un debido proceso, como; la notificación con la acusación y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación.
Finalmente, respecto al derecho a la seguridad jurídica éste no ha sido vulnerado, pues dicho derecho implica la aplicación objetiva de la ley, que en el presente caso ha sido respetada; así, en lo relativo a que se desconocerían las normas del art. 54 inc. a) de la LOPN, ello no es evidente, pues dicho precepto establece como derecho de los policías, el no ser retirados de la institución, y tal como fue analizado; la norma cuestionada no prevé el retiro de la institución policial, sino sólo la suspensión, mal llamada retiro, indefinida, por ello no involucra riesgo alguno para la inaplicación de normas superiores como el art. 54 inc. a) de la LOPN, así como tampoco al art. 66 de dicha Ley. Sobre el derecho al trabajo, no siendo necesario reiterar los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.4, éstos son válidos también para la norma analizada en el presente acápite.
En segundo lugar, respecto a las normas del art. 228 de la CPE, que el recurrente acusa de violentadas por la norma impugnada, se debe señalar que su mandato instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por tanto, un precepto vulnera su contenido cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba al firme convencimiento de que las normas previstas por los arts. 6 inc. “D”.27 y 31 inc. c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, son contrarias al derecho al debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad y ser expulsadas del ordenamiento jurídico, al igual que el inc. a) del citado art. 31 en la frase “en única instancia”; y que las normas de los arts. 11 inc. g), 9 segundo párrafo, 20 inc. d), y 129 inc. a) del mismo Reglamento, no son contrarias a los arts. 6.I, 7 incs. a) y d), 16, 31, 228 y 229 de la CPE, por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.
- recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- rechazó
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Relación sintética del recurso
- I.2.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1. Relación sintética del recurso
- I.3.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.4. Trámite procesal de los tres recursos en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.3.
- III. . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.2. El art. 7 incs. a) y d) de la CPE los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo
- III.2.3. El art. 16 de la Constitución
- i)
- III.2.5. El art. 228 de la Constitución
- III.2.6. El art. 229 de la Constitución
- .
- III.3. El juicio de constitucionalidad
- calificación de delito en proceso disciplinario
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 32
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- Fragmento 37