SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006
Fecha: 18-Abr-2006
III.4.
De dicha norma, se deduce que establece como sanción, para las conductas previstas en el inc. “D” del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, el retiro definitivo de la institución, excepto en el caso del numeral 27 analizado anteriormente; pues bien, sin tomar en cuenta cuales son las conductas castigadas con el retiro definitivo de la institución, se debe analizar la constitucionalidad, o no, de la sanción de retiro definitivo, pues es lo que demandan los recurrentes, en relación al derecho al trabajo, pues de las demandas presentadas, se deduce que se cuestiona que dicha norma lesionaría dicho derecho consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE; a ese efecto, en primer lugar ya fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.2 que los derechos no son ilimitados, y en el caso del derecho al trabajo, conforme el mandato constitucional, éste se ejerce sólo cuando no perjudica al bien colectivo. En ese conocimiento, la sanción de retiro definitivo de la Policía Nacional, por la comisión de las faltas calificadas de graves, no es contraria al derecho al trabajo, pues implica un mecanismo de protección de dos bienes colectivos; de un lado, el ejercicio de la función policial dentro del marco deontológico que rige la institución policial, por lo que, el retiro definitivo de dicha institución por la infracción al régimen disciplinario tiene por objeto la protección del bien colectivo de todos sus integrantes; y de otro, el resguardo del bien colectivo general, pues la Policía Nacional tiene la misión de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, lo que implica una delicada función que debe ser protegida de actos, conductas, y funcionarios que incumpliendo esa misión, vulneren su propio régimen interno instituido precisamente para posibilitar el cumplimiento de la misión policial.
También se debe señalar que las normas del artículo analizado, no son lesivas al núcleo esencial del derecho al trabajo, protegido por el art. 229 de la CPE, pues no impiden que los policías retirados, por causal justa, cual es la vulneración a su régimen disciplinario, puedan desarrollar cualquier otra actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, y asegurar el mínimo necesario para su sustento y el de su familia; aunque, evidentemente ya no podrán hacerlo dentro de la institución policial, por las causas explicadas precedentemente.
De igual forma, la norma analizada no vulnera el debido proceso; al respecto, corresponde afirmar que en los recursos se denuncia que la norma analizada resultaría contraria a la presunción de inocencia, como un elemento del debido proceso; en ese orden de ideas, siendo la inocencia la situación jurídica natural y primaria de las personas, dicha condición será alterada o menoscabada, cuando por vía de hecho, o mediante una norma, se presuma la culpabilidad de las personas, imponiéndoles una sanción por el sólo hecho de estar siendo investigados o procesados en cualquier materia; ello no implica que no se pueda establecer algunas restricciones contra la persona procesada, pero, el principio de presunción de inocencia, pretende reducir dichas restricciones al mínimo; en ese orden de ideas, la norma en análisis, no instituye una sanción por el sólo hecho de que exista una denuncia, investigación o proceso; y mucho menos una sanción que sea aplicada sin un proceso previo; para comprobar dicha aseveración basta con analizar literalmente el precepto cuestionado, el cual dispone: “…las sanciones dispuestas para las faltas graves contenidas en el Artículo 6º, Inciso ‘D’, implican el RETIRO DEFINITIVO”, ello implica que el retiro definitivo, es la sanción por la comisión de una falta grave, es decir que toma como supuesto la existencia de una falta grave comprobada en un debido proceso, tramitado conforme las normas generales aplicables a todos quienes se encuentren en una situación similar; lo que impele a concluir que de ninguna manera la norma analizada impone una sanción sin proceso, o en vulneración a la presunción de inocencia; por tanto no lesiona el debido proceso en el citado elemento.
De igual forma, tampoco impide la aplicación objetiva de ninguna norma legal, respetando así la seguridad jurídica; pues el derecho de los funcionarios policiales, previsto por la norma del art. 54 inc. a) de la LOPN, a no ser retirado de la institución, prevé en forma expresa que dicho derecho está supeditado a las infracciones a las leyes y reglamentos que rigen la institución, ya que el incumplimiento de éstas generan responsabilidad y sanciones, siendo una de ellas la analizada en el presente acápite; por ello, se debe entender que la sanción de retiro definitivo de la institución policial, no es una negación del derecho concedido por el art. 54 inc. a) de la LOPN, sino más bien una pérdida de dicho derecho, como consecuencia de los propios actos del sancionado, pues el derecho a no ser retirado de la Policía Nacional, se encuentra sujeto al cumplimiento de las normas que regulan las obligaciones y derechos de los funcionarios policiales. En consecuencia, la norma analizada no es contraria a la seguridad jurídica, que implica la aplicación objetiva de la ley, porque ninguna norma legal es inaplicada, tal como fue explicado.
- recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- rechazó
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Relación sintética del recurso
- I.2.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1. Relación sintética del recurso
- I.3.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.4. Trámite procesal de los tres recursos en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.3.
- III. . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2.2. El art. 7 incs. a) y d) de la CPE los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo
- III.2.3. El art. 16 de la Constitución
- i)
- III.2.5. El art. 228 de la Constitución
- III.2.6. El art. 229 de la Constitución
- .
- III.3. El juicio de constitucionalidad
- calificación de delito en proceso disciplinario
- III.4.
- III.5.
- Fragmento 32
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- Fragmento 37