SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006

Fecha: 18-Abr-2006

III.1.

III.1. Las normas previstas por el art. 120.1ª de la CPE, disponen que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; dicho mandato consagra los mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes y normas inferiores emitidas por las autoridades constituidas por la Constitución Política del Estado, pues en atención al principio de supremacía constitucional establecido por el art. 228 de la Ley Fundamental, toda norma que cumpla las características de tal, debe ser concordante con los principios, valores supremos, derechos, garantías y demás preceptos de la Constitución, pues ésta es la voluntad del constituyente, por lo que no pueden oponerse a ella o desconocer sus postulados.

          Desarrollando el mandato constitucional de instauración del mecanismo de control de constitucionalidad de las normas, el legislador ha instituido en las normas previstas por el art. 53 de la LTC el recurso de inconstitucionalidad, por las dos vías que la doctrina reconoce, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un caso concreto; ambos mecanismos instrumentados para el control de la constitucionalidad de las normas legales tienen el mismo objeto, cual es el de someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. Por lo expuesto, se justifica la consideración conjunta de los tres recursos acumulados para la presente Sentencia, pues el objeto de los mismos es someter a juicio de constitucionalidad los arts. 6 inc. “D” num. 27, 9 segundo párrafo, 11 inc. g), 20 inc. d), 31 incs. a) y c) y 129 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.