SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R
Fecha: 05-May-2006
conforme se acredita tanto de la nota
6) La referida Resolución SCII-027/2006, de 6 de febrero, cursante de fs. 112 a 117 vta., fue firmada sólo por el Vocal Armando Cardozo Saravia -en su condición de Presidente del Tribunal de amparo- con los argumentos expuestos en la misma, conforme se acredita tanto de la nota CSCH-SC2-16/2005 de 7 de febrero de 2006, remitido por el mencionado Vocal (fs. 120), como del Informe de 9 de febrero de 2006, enviado por la Vocal Lilian Paredes Gonzales ante este Tribunal Constitucional (fs. 121 a 123); constituyendo ésta la principal actuación irregular que será analizada posteriormente.
Por los antecedentes expuestos, se concluye que en el aspecto formal, el Tribunal de amparo no ha observado el procedimiento constitucional señalado en el art. 19 de la CPE y en la Ley del Tribunal Constitucional. Asimismo, causa extrañeza las expresiones y denuncias realizadas mutuamente entre los miembros del Tribunal de amparo, quienes en su condición de autoridades judiciales tienen el deber de cumplir sus funciones con sujeción a la ley y asumir un comportamiento acordes con su responsabilidad y jerarquía en procura de dignificar la función judicial.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- figurando la firma de uno solo de sus miembros (fs. 117 vta.)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- del Dr. Cardozo, miembro del Tribunal de amparo, se arrimó a los antecedentes, sin haberse procedido a la lectura del mismo, al estar ausentes los recurridos”
- Lilian Paredes Gonzales -Vocal convocada a conformar el Tribunal de amparo-,
- Vocal Armando Cardozo Saravia -Presidente del Tribunal de amparo-
- se aclaró que aún existiendo diferente fundamento en el voto de los miembros del Tribunal -de amparo-
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debió conminar para que la recurrente subsane lo observado dentro del plazo fijado por el art. 98 de la LTC, extremo que no aconteció.
- fuera del plazo fijado por el art. 98 de la LTC
- a fin de subsanar los defectos de carácter formal, en el plazo de 48 horas de su notificación
- Armando Cardozo Saravia -miembro del Tribunal de amparo- ordenó se arrime a los antecedentes el informe de los Ministros recurridos y no se dé lectura del mismo al estar ausentes las autoridades recurridas
- la interposición del recurso se encuentra fuera del término jurisprudencial del Tribunal Constitucional y
- conforme se acredita tanto de la nota
- III.2.
- el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial
- III.3.
- III.4.
- 2º Llamar la atención