SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R
Fecha: 05-May-2006
II.10.
II.10. El 9 de febrero de 2006, la vocal Lilian Paredes Gonzales -miembro del Tribunal de amparo- presentó un informe ante el Tribunal Constitucional señalando que: “(…) el acto público fue dirigido por el Dr. Armando Cardozo Saravia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, sin tener consideración y respeto a la suscrita Vocal, que en suplencia fue convocada para intervenir en dicho recurso de amparo constitucional, sin el menor respeto a la parte recurrente y tercero interesado, no permitió a la parte recurrente exponga por intermedio de su abogado el recurso planteado, coartándose el derecho de expresión, petición, debido proceso y el derecho a la defensa, sin que para dicha determinación existiera consenso y aprobación de mi parte” (…) “No permitió se dé lectura al informe presentado por las autoridades recurridas; a la réplica, manifestando que al no haberse dado lectura al informe presentado por las autoridades recurridas al estar ausentes, no correspondía darse la palabra a la parte recurrente para la réplica, como darse intervención al tercero interesado, al no ser parte del recurso; actuación inexplicable del Vocal Armando Cardozo S., llevando a cabo la audiencia de manera arbitraria, ignorando la presencia de la suscrita Vocal, avasallando derechos, acusando disgusto y molestia a las partes (…)”. Asimismo, hace constar el criterio jurídico que vertió en el referido recurso respecto a la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del término de seis meses, que hace a la improcedencia del recurso interpuesto por la inmediatez; señalando además que: “En cuanto a la suscripción de la Resolución de amparo, se le pidió al Vocal relator Armando Cardozo, en el plano del entendimiento, hiciera constar lo resuelto en el recurso en acto público, solicitando se inserte la posición asumida por la suscrita Vocal y el fundamento de la improcedencia, pues toda definición legal asumida por cada miembro de un tribunal debe constar en la resolución que se emita, sin embargo, se me limitó el derecho constitucional de emitir criterio en la resolución, en una actitud inexplicable, enviándome mensaje con su secretaria ´de que nadie va a cambiar o aditamentar su resolución` disponiendo la remisión del expediente a este alto Tribunal sólo con su firma, conducta asumida que no contribuye a la función pública de un tribunal colegiado, generando sin razón valedera alguna esta incomprensible polémica que motiva el presente informe (…)”(sic). Finalmente, afirma que: “(…) en la nota de remisión (…) de 7 de febrero, en la vía de aclaración se falsea la verdad, al señalar que me hubiera negado a firmar la resolución, cuando dicha autoridad negó se incluya la posición jurídica asumida por la suscrita Vocal y el fundamento de la improcedencia del recurso, pues toda definición legal asumida por cada miembro de un tribunal debe constar en la resolución, demostrando una vez más el Vocal Armando Cardozo S. la prepotencia y arbitrariedad con que actúa, remitiendo antecedentes a la URD, para el inicio de una acción disciplinaria, cuando el Vocal Armando Cardozo Saravia, incurrió en la misma falta, ejerciendo presión a la suscrita Vocal, en el ejercicio de la función pública, al querer imponerme firme su resolución, sin que se introdujera la determinación legal que asumí en el recurso de amparo, falta grave que se halla tipificada en el art. 40 inc. 4) de la Ley 1817 (…)”(sic) (fs. 121 a 123).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- figurando la firma de uno solo de sus miembros (fs. 117 vta.)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- del Dr. Cardozo, miembro del Tribunal de amparo, se arrimó a los antecedentes, sin haberse procedido a la lectura del mismo, al estar ausentes los recurridos”
- Lilian Paredes Gonzales -Vocal convocada a conformar el Tribunal de amparo-,
- Vocal Armando Cardozo Saravia -Presidente del Tribunal de amparo-
- se aclaró que aún existiendo diferente fundamento en el voto de los miembros del Tribunal -de amparo-
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debió conminar para que la recurrente subsane lo observado dentro del plazo fijado por el art. 98 de la LTC, extremo que no aconteció.
- fuera del plazo fijado por el art. 98 de la LTC
- a fin de subsanar los defectos de carácter formal, en el plazo de 48 horas de su notificación
- Armando Cardozo Saravia -miembro del Tribunal de amparo- ordenó se arrime a los antecedentes el informe de los Ministros recurridos y no se dé lectura del mismo al estar ausentes las autoridades recurridas
- la interposición del recurso se encuentra fuera del término jurisprudencial del Tribunal Constitucional y
- conforme se acredita tanto de la nota
- III.2.
- el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial
- III.3.
- III.4.
- 2º Llamar la atención