SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R
Fecha: 05-May-2006
figurando la firma de uno solo de sus miembros (fs. 117 vta.)
Por Resolución cursante de fs. 12 a 117 vta., el Tribunal de amparo, figurando la firma de uno solo de sus miembros (fs. 117 vta.), “denegó el amparo demandado por improcedente”(sic), con los siguientes fundamentos: a) la recurrente de manera persistente señala que ella cumplió los términos de la convocatoria, de AGN S.A., y, no tiene porque asumir la responsabilidad ni las consecuencias de un conflicto que es interno en el seno del Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta que los conflictos internos entre los funcionarios no pueden ni deben afectar a terceros que han cumplido con las condiciones y obligaciones que en su momento le fueron exigidas. Este argumento no tiene ningún sustento legal, porque las leyes son obligatorias para toda persona natural o jurídica que permanezca en territorio del Estado, así se entiende de la lectura del art. 81 de la CPE; AGN SA al aceptar la invitación del Ministerio de Defensa Nacional sabía y conocía que en todo el proceso de contratación y en la fase de celebración y suscripción de contrato en caso de ser adjudicada debía someterse y debía exigir del Ministerio de Defensa Nacional una actuación en el marco estricto de la Ley. En ese orden cuando se le invitó a suscribir el contrato, correspondía a AGN SA, hacer notar y exigir en defensa legítima de sus derechos y sus intereses, que el contrato se celebre con la intervención indispensable y necesaria del Ministro de Defensa Nacional y, no puede alegarse que ese sea sólo un problema interno entre funcionarios públicos; b) de la revisión de la Sentencia 148/2004 y de manera específica del quinto considerando en los incisos que son el objeto de la impugnación, como ya se tiene señalado, no son ciertas las acusaciones efectuadas por el recurrente, no existe violación a la seguridad jurídica, por el contrario, la sentencia precisamente sale en defensa de esa seguridad jurídica; como tampoco existe infracción al debido proceso, porque la sentencia al verificar que no se ha cumplido con el debido proceso de suscripción del contrato ha resuelto declarar nulo el contrato; ni se ha coartado o negado el derecho al trabajo y a dedicarse al comercio o a una actividad lícita, porque la sentencia si bien al declarar nulo el contrato, de ninguna manera dispone que AGN S.A., no pueda participar de otras convocatorias que pueda realizarse en el país del propio Ministerio de Defensa Nacional, el fallo simplemente señala que éste contrato es nulo por las razones que en la sentencia se expone. Por todas las consideraciones se tiene claro que no existe violación o infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- figurando la firma de uno solo de sus miembros (fs. 117 vta.)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- del Dr. Cardozo, miembro del Tribunal de amparo, se arrimó a los antecedentes, sin haberse procedido a la lectura del mismo, al estar ausentes los recurridos”
- Lilian Paredes Gonzales -Vocal convocada a conformar el Tribunal de amparo-,
- Vocal Armando Cardozo Saravia -Presidente del Tribunal de amparo-
- se aclaró que aún existiendo diferente fundamento en el voto de los miembros del Tribunal -de amparo-
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debió conminar para que la recurrente subsane lo observado dentro del plazo fijado por el art. 98 de la LTC, extremo que no aconteció.
- fuera del plazo fijado por el art. 98 de la LTC
- a fin de subsanar los defectos de carácter formal, en el plazo de 48 horas de su notificación
- Armando Cardozo Saravia -miembro del Tribunal de amparo- ordenó se arrime a los antecedentes el informe de los Ministros recurridos y no se dé lectura del mismo al estar ausentes las autoridades recurridas
- la interposición del recurso se encuentra fuera del término jurisprudencial del Tribunal Constitucional y
- conforme se acredita tanto de la nota
- III.2.
- el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial
- III.3.
- III.4.
- 2º Llamar la atención