SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R

Fecha: 05-May-2006

el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial

“(…) con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.

Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: “En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución".
(así también ha entendido la SC 1393/2003-R, de 24 de septiembre)

En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal. La exigencia de los dos votos conformes, también es un imperativo en materia constitucional, dado que en los recursos de amparo constitucional tramitados ante las Cortes Supriores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus Salas, por turno, conforme determina el art. 95 inc. 1) de la LTC, al momento de pronunciar la Resolución que resuelve el recurso de amparo constitucional también se debe contar con dos votos conformes; consecuentemente, la Resolución de amparo debe estar firmada por la mayoría de los miembros que integran la Sala constituida en Tribunal de amparo; así  ha entendido este Tribunal a través de la SC 0660/2005-R, de 14 de junio, que de manera expresa estableció lo siguiente: “(…) se evidencia que -conforme denuncio el recurrente-, la Resolución enviada en revisión fue firmada sólo por uno de los miembros del Tribunal de amparo, específicamente por el Presidente de la Sala Penal Tercera y no así por el otro miembro que integre este Tribunal colegiado; (…) esta irregularidad debió dar lugar a la nulidad de la referida Resolución por haber sido pronunciada con infracción del art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que en cuanto al número de votos para resolución ha establecido que: “En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución (…)”.