SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R

Fecha: 05-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de junio de 2005 (fs. 6 a 16 vta.), la recurrente refiere que la empresa a la que representa, el 31 de marzo de 2000 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional, protocolizado mediante instrumento 172/2001, de 11 de mayo, registrado en el Ministerio de Hacienda y en la Contraloría General de la República.

Señala, que posteriormente el Ministerio de Defensa Nacional demandó la nulidad de dicho contrato, ante lo cual opuso excepción de arbitraje, dado que se debió acudir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, según se tiene previsto en el propio contrato y conforme establecen los arts. 4, 12 y 76 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC); no obstante, se acudió a la jurisdicción ordinaria y la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 148/2004, de 19 de noviembre, en el cual confunde “proceso de contratación” con “forma prevista” como requisito de validez del contrato previsto en el art. 549 del Código civil (CC), sin tomar en cuenta que su representada cumplió con todas las obligaciones impuestas por el Estado boliviano en el proceso de contratación antes de la firma del contrato, y que en definitiva el contrato cumple con los requisitos de validez por mandato expreso del art. 519 del CC, y la Corte Suprema de Justicia pretende interpretar ilegalmente los “problemas internos del Estado Boliviano con sus funcionarios públicos” como causales de nulidad; confundió la anulabilidad con nulidad de contrato, al considerar que el Ministro de Defensa en lugar de delegar su facultad al Viceministro lo hizo a un Director General, sin tomar en cuenta que el contrato cumple con todos los requisitos de validez y que la nulidad y la anulabilidad, son dos situaciones totalmente distintas, conforme señalan los arts. 549 y 554 del CC.