SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2006

Fecha: 01-Jun-2006

salvo los casos en los que la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento dispongan de otra manera”

         El art. 48 de la CPE, al respecto dispone que: “Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra”, fijándose de esta manera el quórum para todas las sesiones, en la mitad más uno de sus miembros, sin que ello se oponga a que en algunas materias en las que se exija el voto calificado, la decisión adoptada deba contar con la votación afirmativa de dos tercios del total de sus miembros, o de los presentes, según los casos. En concordancia con ello el art. 107 del Reglamento General de la Cámara de Diputados (aplicable a las sesiones plenarias del Congreso Nacional por expresa permisión del art. 10 del Reglamento General de la Vicepresidencia de la República), señala que “Toda materia que se discuta en la Cámara se decidirá por mayoría absoluta de votos, salvo los casos en los que la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento dispongan de otra manera”, estando dentro de esta salvedad el supuesto que nos ocupa, aclarándose que los dos tercios del total de congresistas requerido, implica la presencia y, por ende, el voto necesario de ciento cinco parlamentarios, conforme al anexo referente a la tabla de votaciones del mencionado Reglamento General de la Cámara de Diputados, el cual a su vez, determina en su art. 108 que “Ninguna votación será válida sin el quórum reglamentario, el mismo que deberá mantenerse mientras aquella se efectúe. Los Diputados no podrán abandonar la sala hasta que la Presidencia haya proclamado el resultado de la votación”. Ahora bien, de conformidad a los arts. 109 y 110 del Reglamento citado, todo congresista está obligado a emitir su voto, en forma personal, el cual podrá ser afirmativo, negativo o en blanco, -que son las tres clases de voto reconocidas por su art. 111-, computándose como inasistencia a sesión, su ausencia en el momento del voto, de acuerdo a lo prescrito por el último párrafo del art. 108 del mismo Reglamento.