SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2006

Fecha: 05-Jun-2006

I

El art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, dispone que: “I El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones. II Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante. III Los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

En cuanto a la suspensión temporal y definitiva, el art. 34 de la LM, estipula que: “I) La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda. II) La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”.

En cuanto a los concejales suplentes, el art. 31 de la LM, dispone que: “ I) mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones. II) Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 95 del Código Electoral. III) El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia”.