SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2006
Fecha: 05-Jun-2006
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Según reconoce el recurrente, es Alcalde Municipal de Sorata desde el 15 de enero de 2005, condición que aún mantiene, por lo que la concejala Guillermina Poma de Concha, como su suplente, actualmente está ejerciendo la titularidad dentro del ente deliberante, de acuerdo a lo previsto en el art. 31.II de la LM, que establece: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 95 del Código Electoral”; motivo por el cual no precisa desde ningún punto de vista la supuesta exigencia de autorización.
Bajo el razonamiento indicado, la concejala Guillermina Poma de Concha es titular desde el 21 de enero de 2005, hasta que el recurrente retome sus funciones como concejal, sin que éste hubiese efectuado reclamo alguno en los doce meses que la concejala Guillermina Poma de Concha ejerció la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Humano, por lo que existe tácito consentimiento, y más si se considera que el recurrente en el memorial del recurso interpuesto, reconoce que la gestión anual 2005 se desarrolló con normalidad.
Con relación a la censura constructiva, aún no ha concluido y sólo podrá plasmarse con la existencia de una nueva mayoría, aclarando que por disposición del art. 14 de la LM, corresponde la Vicepresidencia a la minoría, de la que es parte la concejala Guillermina Poma de Concha, por lo que no se ha vulnerado o actuado sin competencia o jurisdicción.
La facultad de dictar resoluciones sobre la conformación de la Directiva del Concejo Municipal está prevista en el art. 12 inc. 1) de la LM y es lo que precisamente ha ocurrido en el caso presente, no pudiendo aducirse que se ha obrado sin jurisdicción ni competencia para dictar resoluciones, concluyendo que la autonomía municipal consagrada por el art. 200. II de la CPE, se ejerce a través de la libre elección de las autoridades municipales, tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero, empero no hace referencia o pide que se anule la resolución por la que se acepta la moción de censura, lo que es un tácito reconocimiento a la composición de la directiva, infiriéndose que realiza una fundamentación de hechos distintos al petitorio.
Afirman que la elección de la Directiva del Concejo Municipal es una facultad del mismo cuerpo colegiado, tal como establecen los arts. 200 de la CPE, 12. inc. 1) y 14 de la LM y que la Resolución Municipal HCMS/006/2006, de 20 de enero, fue emitida en el marco legal señalado y aun la ausencia injustificada de la concejala Arminda Velasco Torrez, no determina que el Concejo hubiese actuado sin jurisdicción ni competencia, ya que existió quórum, más aún si la indicada Concejala faltó a esas sesiones y luego de su reincorporación a las siguientes, no efectuó reclamo alguno, sino que firmó cada una de las actas posteriores como Concejal Municipal de Sorata, dando su conformidad a la elección del nuevo Directorio. Así, el ejercicio como Vicepresidenta del Concejo de Guillermina Poma de Concha se enmarcó a los preceptos citados, habiendo sido la elección legal y por tanto su actuación posterior también es legal.
En lo que se refiere a la moción de censura, señalan que se ha seguido el procedimiento correspondiente, resultando que el recurso interpuesto es sólo una forma de dilatar su prosecución, toda vez que la moción fue firmada por dos concejales y recibida por el Presidente, fue notificada en forma personal al Alcalde y publicada por radio Santa Clara. Admitida la misma, fue puesta en conocimiento de todos los antecedentes la Corte Electoral que determinó que se haría presente un Vocal de la Corte Electoral ante el Municipio de Sorata y como ocurrió, pero ante el abandono de la sesión de la concejala Arminda Velasco Torrez, la audiencia fue suspendida por el delegado de la Corte Electoral, firmando en forma posterior la aludida concejala el compromiso de asistir a la siguiente sesión donde debe aprobarse o reclamarse la moción de censura, etapa a la cual no se ha llegado aún, siendo por ello que no existe violación al art. 51 de la LM.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- a)
- c)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2.1. Organización, competencia y atribuciones
- I
- 2)
- III.2.2.Validez de las sesiones y resoluciones del Concejo Municipal
- III.2.3. Ejercicio del cargo de Concejal
- III.2.4.Voto constructivo de censura
- Fragmento 22
- concejal titular en ejercicio
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.3. Competencia del Concejo Municipal de Sorata para la elección de su Directiva y emisión de las Resoluciones impugnadas