SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
1)
Los Vocales recurridos, Raul Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, presentaron informe escrito (fs. 118) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) el recurrente no ha acreditado su personería para actuar a nombre de René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton que son los dueños del inmueble hipotecado a favor del Banco Nacional S.A.; por consiguiente, carece de personería para interponer el presente amparo constitucional, por no llenar el requisito previsto por el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) el Auto de Vista 130/2005 pronunciado por sus autoridades con meridiana claridad indicó que la apelación concedida al recurrente era ilegal e indebida, toda vez que los garantes hipotecarios eran los únicos con la capacidad y derecho de acción para asumir defensa de algo que a ellos les afectaba, por lo que el recurrente no tiene representación a nombre de ellos, en ese sentido, la Resolución impugnada no afecta derecho fundamental alguno del recurrente que no es dueño del bien gravado, sino que sólo los titulares nombrados pueden reclamar la supresión de alguna garantía, por lo que tampoco cumple el requisito de fondo requerido por el art. 97.IV de la LTC; 3) en el proceso coactivo seguido contra el recurrente, éste siempre “ha levantado” los nombres de los Mouton-Cortes, pidiendo exclusión del bien, es así que cuando fue notificado con la Resolución de 10 de mayo de 2005, recién se dio cuenta de su error de hablar por terceros sin mandato, razón por la que en el presente recurso ya no menciona a los esposos Mouton-Cortes, y se reduce a atacar la Resolución impugnada; y 4) cumpliendo el Auto apelado de 30 de julio de 2003, se amplió la demanda coactiva contra René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton, dueños del bien hipotecado, dictándose nueva Sentencia y citados que fueron los garantes, estos asumieron defensa personal, opusieron excepciones y otros incidentes que fueron rechazados, apeladas esas Resoluciones y concedidos los recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolución, lo que significa, que los citados garantes continúan defendiéndose directamente en el Juzgado de origen, habiendo presentado incluso un recurso de amparo constitucional que ha merecido la SC 1270/2005-R, de 14 de octubre. Por lo expuesto, manifestaron que el recurso era impertinente, por lo que el mismo correspondía ser rechazado o declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Legitimación del recurrente y la supuesta existencia de un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2. La Resolución del Tribunal de amparo
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la actuación del Juez correcurrido
- el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste
- III.4. Sobre la actuación de los Vocales correcurridos
- 2º