SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
III.3. Sobre la actuación del Juez correcurrido
El recurrente denuncia que dentro del proceso coactivo seguido contra la empresa que representa amparado en lo dispuesto por la SC 0144/2003-R, solicitó la exclusión del proceso del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, toda vez que sólo la empresa a la que representa había sido coactivada; sin embargo, el Juez correcurrido actuando de manera ilegal y ultra petita, resolvió anular obrados mediante Auto de 30 de julio de 2003, instruyendo al demandante el modo en que debía actuar y las personas a quienes debía demandar.
Para resolver adecuadamente la problemática expuesta por el recurrente, corresponde previamente efectuar algunas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional; en ese sentido, conviene referirse en primer término a las facultades del juez después de emitir sentencia y que se encuentran contendidas en la norma prevista por el art. 196 del CPC que dispone: “Pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:
2. A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Del precepto procesal referido, se colige que una vez pronunciada la sentencia, el Juez que emitió la misma se encuentra impedido de sustituirla, o modificarla, pues su competencia concluye con la emisión de la misma respecto al objeto de litigio, con excepción de la corrección de los errores materiales anotados, ello implica asimismo, que de ninguna manera dicha autoridad tiene facultad para posteriormente a la emisión de la sentencia dictada por su autoridad disponer la nulidad de obrados que conlleve la anulación de su misma sentencia, pues ello significaría reabrir una instancia que se encontraba concluida por el mismo juez, actuación para la cual éste no se encuentra facultado.
Por otra parte, conviene también señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que todas las resoluciones emitidas por los jueces deben sujetarse al marco general de la resoluciones judiciales; es decir, que deben ser pronunciadas en forma debidamente motivada y fundamentada, en ese sentido la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, señala lo siguiente:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Legitimación del recurrente y la supuesta existencia de un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2. La Resolución del Tribunal de amparo
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la actuación del Juez correcurrido
- el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste
- III.4. Sobre la actuación de los Vocales correcurridos
- 2º