SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la empresa a la que representa; en virtud a lo cual y al amparo de la jurisprudencia establecida por la SC 0144/2003-R, de 11 de febrero, solicitó la exclusión del proceso del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios; sin embargo, el Juez correcurrido actuando de manera ilegal y ultra petita, resolvió anular obrados mediante Auto de 30 de julio de 2003, incumpliendo la referida jurisprudencia constitucional, más aún, se permitió instruir al demandante el modo en que debía actuar y las personas a quienes debía demandar, no obstante que la referida Sentencia Constitucional determina claramente la forma o requisitos indispensables para interponer una demanda coactiva, sin cuyo cumplimiento no es posible su procedencia.
Manifiesta que en virtud a la citada determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, mediante el cual los Vocales recurridos con “extremos” absolutamente ilegales y forzados y desnaturalizando además el contenido de la SC 0144/2003-R en franca violación a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), omitieron revisar de oficio las determinaciones asumidas por el Juez a quo.
Aclara que con la intención de subsanar las demandas presentadas antes de que el Tribunal Constitucional regulara la situación de los garantes hipotecarios, los jueces en general anularon obrados permitiendo que los acreedores dirijan sus demandas también contra los garantes hipotecarios; en el presente caso, si la demanda era posterior a la referida Sentencia Constitucional, el Juez y posteriormente los Vocales correcurridos estaban en la obligación legal de cumplir estrictamente el mandato del Tribunal Constitucional, situación que no se dio, por lo que al omitir las autoridades recurridas cumplir las Sentencias Constitucionales que son de carácter vinculante han vulnerado la garantía del debido proceso; por otra parte, así como el derecho a la igualdad al haber el Juez del proceso, -en evidente parcialización con la entidad demandante-, cometido el exceso de “instruir” al Banco demandar a los garantes hipotecarios y a los garantes personales; es decir, a él (independientemente de su calidad de representante legal de CIE S.R.L.) y a su esposa, siendo que sin garantías hipotecarias o prendarias no procede ningún proceso coactivo, porque los garantes personales no tenían nada que ver en el proceso, culminando los atentados y vulneraciones constitucionales cuando sus garantes hipotecarios, contra quienes se amplió la inexistente demanda incluida en la nulidad sin ser ratificada previamente, opusieron excepciones que fueron desestimadas por el Juez del proceso con el argumento de que no teniendo la calidad de obligados sino de propietarios de un bien otorgado en garantía hipotecaria su intervención en el proceso debía limitarse a dicha calidad, por lo que se desestimaban las excepciones opuestas por los garantes hipotecarios, extremo éste que fue apelado pero ignorado por los Vocales recurridos que no se pronunciaron al respecto; finalmente se ha privado a los garantes hipotecarios y a la empresa CIE S.R.L. su derecho a la propiedad pues se les afectó dicho derecho sin haber sido oídos ni vencidos en juicio legal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Legitimación del recurrente y la supuesta existencia de un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2. La Resolución del Tribunal de amparo
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la actuación del Juez correcurrido
- el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste
- III.4. Sobre la actuación de los Vocales correcurridos
- 2º