SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
“(…) es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (…)” .
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
Las precisiones legales y de doctrina constitucional referidas son de aplicación al presente caso, toda vez que presentada la demanda coactiva contra la empresa “CIE S.R.L.”, el Juez correcurrido emitió la Sentencia de 22 de marzo de 2003 por la que declaró probada la demanda y ordenó a la empresa demandada el pago de la suma adeudada en el plazo de tres días a favor del Banco Nacional S.A., bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria; posteriormente, el recurrente presentó solicitud de exclusión del proceso coactivo del bien inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, con el argumento de que el Banco coactivante en uso de su libertad de actuar dirigió su acción sólo contra el deudor por lo que no se podían afectar los bienes de los garantes hipotecarios; empero, el Juez recurrido en lugar de limitarse a resolver la referida solicitud, emitió el Auto de 30 de julio de 2003 disponiendo que a fin de evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante se reponía obrados hasta fs. 21 del expediente original “es decir hasta el estado de que la institución coactivante dirija también su demanda contra los propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria (…)” (sic).
De lo referido, se concluye que el Juez correcurrido incurrió en un acto ilegal, toda vez que aduciendo evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante anuló obrados hasta el estado de que el Banco coactivante dirija su demanda también contra los propietarios del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, anulando de esa forma inclusive su propia Sentencia que ya había sido dictada dentro del proceso coactivo, además que al emitir el referido Auto citó la SC 0331/2003-R, de 18 de marzo, para luego hacer referencia a los testimonios 381/99 y 466/99 en base a lo cual señaló que la demanda debía dirigirse también contra los garantes “propietarios” y finalizar la motivación de su Resolución arguyendo el carácter vinculante de las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, careciendo dicha Resolución de una estructura de forma y de fondo que determine una adecuada fundamentación, toda vez que la autoridad recurrida no consideró la solicitud del recurrente referida a la exclusión del bien inmueble otorgado en garantía y directamente citó una Sentencia Constitucional, para luego referirse a las escrituras públicas del caso concreto y en base a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales anular obrados, pero sin exponer las causas por las cuales se disponía dicha nulidad para el caso concreto y sobretodo la base legal en la cual se sustentaba la nulidad dispuesta, máxime, si ello implicaba la anulación de su propia Sentencia.
Por lo expuesto, la anulación dispuesta por el Juez correcurrido mediante Auto de 30 de julio de 2003, vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, pues siendo dicho derecho: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre) se constata que existió lesión por parte de la autoridad recurrida pues no aplicó en forma objetiva la ley, emitiendo una Resolución que anuló todo lo obrado en el proceso, incluyendo su propia Sentencia dictada dentro del mismo; en ese mismo sentido, existió lesión a la garantía del debido proceso invocada por el recurrente, pues al ser ésta: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…);” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), el Juez correcurrido al disponer la nulidad sin efectuar una motivación y fundamentación adecuada y poner en conocimiento del demandado la base legal en la cual basaba su Resolución, privó a éste de un proceso justo y equitativo. En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a la actuación del Juez correcurrido al evidenciarse lesión a los citados derechos del recurrente.
Por otro lado, cabe aclarar que si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de que las autoridades judiciales pueden ante un planteamiento de nulidad, aún en ejecución de sentencia, disponer la nulidad de obrados cuando se constate lesión de derechos y garantías fundamentales; empero, precisamente el razonamiento de dicho lineamiento responde estrictamente a la existencia de una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no se da en el presente caso, en el que el Juez del proceso dispuso la nulidad con el único fundamento de “evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la Institución demandante” (sic); es decir, que de ninguna manera dicha determinación se basó en vicios que lesionen los derechos fundamentales de las partes, habiendo actuado al contrario ultra petita a lo solicitado por el demandado, ahora recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Legitimación del recurrente y la supuesta existencia de un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2. La Resolución del Tribunal de amparo
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la actuación del Juez correcurrido
- el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste
- III.4. Sobre la actuación de los Vocales correcurridos
- 2º