SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R

Fecha: 12-Sep-2006

i)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: i) en el presente caso se han agotado todos los recursos ante las autoridades ordinarias correspondientes sin que hubiesen sido escuchados debida y adecuadamente, por lo que se vieron en la necesidad de recurrir a la presente acción tutelar; y, ii) la ilegal anulación de su propia Sentencia efectuada por el Juez del proceso, implicó se amplíe la demanda sobre la base de un documento que no constituía título ejecutivo, toda vez que ampliada la demanda contra los esposos Mouton-Cortes (garantes hipotecarios), se remitió la escritura pública 466/99 en la cual los garantes no renuncian al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto -reitera- no constituye título coactivo, requisito sine qua non establecido por el art. 48.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y en base a esas actuaciones indebidas, que fueron consentidas por los Vocales recurridos en su Resolución de alzada, se pretende llevar a remate un inmueble sobre la base de un documento que no constituye título coactivo.

El apoderado legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Cochabamba, en su calidad de tercero interesado, presentó memorial (fs. 105 a  108 vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) no es evidente que hubiese existido error alguno en ampliar la demanda sin ratificarla o reponerla previamente, pues no fue el Banco coactivante que por su propia voluntad y mucho menos por reconocer haber cometido un “error” pidió que la acción intentada únicamente contra el deudor se extienda o amplíe también contra el fiador hipotecario, sino que se actuó de ese modo porque así lo exige el Tribunal Constitucional; en consecuencia, desde el momento que la acción inicial no sufre ninguna variante en su fundamentación y antecedentes, la extensión o ampliación obligatoria de la misma al fiador hipotecario cumple con la condición de no contener ninguna adición o enmienda sustancial de modo que una acción se convierta en otra diferente; además de ello, la ampliación del proceso coactivo no fue contra los garantes personales, sino contra los garantes hipotecarios, quienes pueden intervenir solamente en la fase de ejecución de sentencia para hacer valer cualquier circunstancia respecto del inmueble de su propiedad; ii) el proceso coactivo se inició el 13 de marzo de 2003, no siendo evidente que el Banco tenía conocimiento de la SC 0144/2003-R, pues mientras la referida Sentencia no hubiese sido publicada en la Gaceta Constitucional, el Banco Nacional no podía tener conocimiento de la misma, razón por la cual dirigió la demanda únicamente contra el deudor; es decir, la empresa CIE S.R.L.; iii) el Auto de 10 de mayo de 2005, anuló el Auto de concesión de alzada de 6 de septiembre de 2003, toda vez que la apelación efectuada por el recurrente era inadmisible en razón a que éste no era el propietario del inmueble hipotecado a favor del Banco y por consiguiente dicho Auto no le causaba agravio alguno, debiendo los titulares de dicho derecho, una vez citados con la acción ampliatoria, asumir defensa dentro del marco de su derecho; iv) los esposos Mounton-Cortés apelaron el Auto de 1 de junio de 2001, encontrándose dicha apelación pendiente de resolución, por lo tanto, existiendo un recurso ordinario no se abre la competencia del Tribunal de amparo; v)  en cuanto al petitorio del recurrente en su recurso de amparo: el pedido de anulación del Auto de Vista de 30 de julio de 2003 carece de sustento legal, pues el mismo ha reconocido lo errado del recurso planteado por CIE S.R.L., en lugar de ser opuesto por los fiadores hipotecarios y propietarios del inmueble, sobre la exclusión del proceso del inmueble de los garantes hipotecarios, el Juez del proceso excluyó el mismo hasta tanto no se demande a los fiadores hipotecarios y con dicha ampliación el Banco cumplió lo ordenado por la jurisprudencia constitucional de tal modo que la exclusión momentánea del inmueble quedó sin efecto; vi) con la ampliación de la demanda tanto el deudor como los fiadores hipotecarios han ejercitado “hasta el abuso cuanto enredo procesal han sido capaces de pergeñar” habiendo incluso presentado dos amparos constitucionales, cada uno a su turno, con los mismos argumentos; vii) el Banco coactivante ante el incumplimiento de la empresa CIE S.R.L. demandó en la vía coactiva el pago de la suma prestada y no cancelada, llegando dentro de ese juicio a la subasta de los bienes que el deudor y los fiadores hipotecaron precisamente para garantizar ese pago, por lo que no se puede pretender que un acreedor no tenga derecho de cobrar lo que se le debe, así sea despojando de su propiedad privada al deudor y/o fiadores hipotecarios, siempre que ello se cumpla conforme a ley. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: i) el Banco Nacional de Bolivia S.A. inició proceso coactivo dirigiendo la demanda únicamente contra CIE S.R.L. de la cual es representante, por lo que amparado en lo dispuesto por la SC 0144/2003-R, , solicitó la exclusión  del proceso del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios; sin embargo, el Juez correcurrido actuando de manera ilegal y ultra petita, resolvió anular obrados mediante Auto de 30 de julio de 2003, instruyendo al demandante el modo en que debía actuar y las personas a quienes debía demandar; y ii) en virtud a la citada determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, mediante el cual los Vocales correcurridos con “extremos” absolutamente ilegales, forzados y en franca violación a lo previsto por el art. 15 de la LOJ, omitieron revisar de oficio las determinaciones asumidas por el Juez a quo, sin considerar que existió parcialización con la entidad demandante, cometiendo el Juez a quo el exceso de “instruir” al Banco a demandar a los garantes hipotecarios y a los garantes personales, siendo que sin garantías hipotecarias o prendarias no procede ningún proceso coactivo y que los garantes personales no tenían nada que ver en el proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.