SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R

Fecha: 12-Sep-2006

3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste

3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 y 1404/2002-R, entre otras);

4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.

          En efecto la citada jurisprudencia establece los lineamientos de protección de los derechos de los garantes hipotecarios dentro de los procesos que se siguen a los deudores; sin embargo, el entendimiento referido por dicha jurisprudencia no fue asumido por el Juez correcurrido en su integridad, quien hizo alusión sólo a los puntos 1, 2 y 5, obviando los puntos 3 y 4, siendo que el punto 3 era de aplicación para el caso de autos, por lo que no podía efectuar una interpretación forzada de las referidas Sentencias Constitucionales omitiendo el entendimiento que se adecuaba al caso concreto y menos aún en base a la interpretación realizada sustentar su nulidad de obrados, siendo que ya había dictado Sentencia dentro del proceso coactivo que era de su conocimiento, pues el alcance de la SC 0136/2003-R, debe entenderse en el marco de los 5 puntos a los que dicha Sentencia arribó, y no sólo a algunos de ellos, cercenando y desvirtuando el entendimiento asumido por dicha jurisprudencia constitucional.

          En ese mismo sentido, conviene también aclarar que en una interpretación contextualizada de la SC 0144/2003, de 11 de febrero, ésta de ningún modo establece una facultad discrecional para que la autoridad jurisdiccional direccione la actuación de las partes y obligue al demandante a dirigir la acción contra el garante hipotecario, cuando el coactivante de acuerdo a su libre elección decidió no hacerlo, situación que se dio en el presente caso  al haber dispuesto el Juez del proceso la reposición de obrados hasta el estado de que la institución coactivante dirija también su demanda contra los propietarios del bien dado en garantía, incurriendo con ello en una actuación indebida.