SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0919/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0919/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

se deja sin efecto el VETO al Lic. Federico Zelada Bilbao, Strio

                      En ese orden, en principio,  es necesario señalar que, este Tribunal no tiene certeza de cuál fue la Resolución del Honorable Consejo Universitario que determinó aprobar y aplicar el veto universitario, como sanción, al recurrente, por cuanto, de una parte, éste adjuntó la Resolución 09/2005, de 11 de octubre y de otro, las autoridades recurridas la Resolución H.U.C. 067/2005, de 5 de septiembre; sin embargo; independientemente de aquello, teniendo en cuenta que el Estatuto Orgánico de la UPEA, prevé mecanismos de control entre órganos de decisión y gobierno al interior de la Universidad, conforme lo prescrito por los arts. 23 y 24, siendo así que la Asamblea General Docente Estudiantil constituye el máximo nivel de decisión y fiscalización de la UPEA; por ello, tiene atribuciones de revocar cualquier determinación de los órganos inferiores, entre estos, los del Consejo Universitario, que es el órgano deliberativo de gobierno después de la Asamblea General Docente Estudiantil y el Congreso interno, conforme lo estipula el art. 25 en concordancia con el art. 27 inc. b) y este a su vez con la norma prevista en el art. 32 del indicado Estatuto, se evidencia, la existencia de la Resolución de la magna Asamblea General Docente-Estudiantil de la UPEA de 19 de septiembre, por la cual se dispuso: “SEGUNDO.- A partir de la fecha de la resolución de esta Asamblea General Docente-Estudiantil se deja sin efecto el VETO al Lic. Federico Zelada Bilbao, Strio. Ejecutivo de la FUD-UPEA, por constituirse en un acto arbitrario e ilegal.”(sic), así como otras resoluciones emanadas del Honorable Consejo Universitario.

De donde resulta que, el recurrente, en observancia a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2, no puede pretender a través de esta acción tutelar, que la jurisdicción constitucional, haga cumplir o ejecutar la Resolución de la magna Asamblea General Docente-Estudiantil de la UPEA de 19 de septiembre, por la cual se dispuso dejar sin efecto el veto universitario que le impuso el Consejo Universitario, por cuanto, como se tiene referido, la propia normativa interna de la Universidad, prevé mecanismos de control entre sus órganos de decisión y de gobierno, mecanismos que ya se activaron ante la magna Asamblea General, instancia en la que además, se entiende, que los actos de las autoridades recurridas, denunciados de ilegales y violatorios de los derechos fundamentales del actor, fueron reclamados y, justamente por ello se determinó dejar sin efecto la sanción de veto universitario; en cuya virtud, preservando la naturaleza subsidiaria del amparo y en estricta correspondencia con ésta, la línea jurisprudencial que señala que no se puede exigir a través de éste recurso el cumplimiento de decisiones de otros órganos, por cuanto al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; es necesario señalar que, el recurrente,  si aún se siente agraviado por algún acto ilegal u omisión indebida de parte de alguna de las autoridades recurridas, no obstante la existencia de la Resolución de la magna Asamblea General Docente-Estudiantil de la UPEA, de 19 de septiembre, tiene el deber, compelido por su propio interés, de realizar las gestiones o diligencias que sean necesarias, a fin de que dicha instancia haga cumplir y efectivizar sus propias determinaciones; no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, pues es al propio órgano emisor de la Resolución Administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales previstos al interior de la Universidad, para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso; extremo que en el caso de autos no aconteció, por cuanto el recurrente, no demostró ante este Tribunal, la reiterada y ostensible reticencia de la Asamblea General Docente-Estudiantil de hacer cumplir sus propias determinaciones, o que en su defecto se hubiera acudido ante otros órganos de decisión o gobierno al interior de la Universidad previstos en los arts. 23 y 24 de su Estatuto Orgánico, en reclamo de éstos extremos, previamente a interponer el presente recurso, impidiendo que éstos se pronuncien sobre los aspectos que ahora impugna, pretendiendo suplir esa omisión con la interposición del presente amparo, que como se tiene dicho es subsidiario de esa vía, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada.