SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
a)
Alegan que la Resolución impugnada dictada por las autoridades recurridas vulnera lo previsto en el art. 308 del CPP, que dispone que la excepción de falta de acción tiene lugar en dos circunstancias a) cuando no fue legalmente promovida o; b) porque existe un impedimento legal para proseguirla. El argumento de los Vocales demandados refiere que existe un impedimento legal para proseguir la acción penal, debido a que en los contratos no se agotó la vía arbitral o conciliatoria previo a incoar la acción penal, no tomó en cuenta que la jurisdicción arbitral no puede suprimir la existencia del delito pues de ella no dependen los elementos constitutivos del tipo penal para accionar validamente la persecución penal, hipótesis que se ajustaría más a la excepción de prejudicialidad.
Manifiestan que los recurridos al interpretar que la cláusula arbitral es un impedimento legal para promover la acción penal, olvidaron que por imperio del art. 3 concordante con el art. 4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) (“ la autonomía de la voluntad de las partes”) (sic) está subordinada a los límites impuestos por la ley para la protección jurídica del orden público; por lo que, la función del Ministerio Público para promover la acción penal, no puede estar sujeta a una solución arbitral, pues la comisión del hecho significa la afectación del ámbito del derecho público. Es decir, la afectación del conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, de ahí que los fundamentos que expresan que los contratos son ley entre partes, cae por falta de sustento jurídico.
Continúan, que el arbitraje en el marco de la Ley de Arbitraje y Conciliación constituye una excepción propia del ámbito civil y comercial, aspecto que el Ministerio Público hizo notar dado que la inclusión de esa cláusula no constituye un obstáculo legal para el ejercicio de la vía penal; lo que se deduce de una interpretación del art. 12.II de la LAC, que dice que “La autoridad jurisdiccional que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse del conocimiento del caso cuando solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa”; señalan que la trascripción alude a demanda y contestación, actos procesales ajenos al ámbito procesal penal y en los que la querella y la imputación constituyen la forma de ejercitar la acción penal. Asimismo, se establece que el momento procesal para su interposición es antes de contestar la demanda, situación diferente a la establecida en el art. 314 del CPP que regula el momento procesal de su tramitación.
Asimismo señalan que el entendimiento de los Vocales recurridos vulneró los derechos procesales de las víctimas constituidas en querellantes, emergente del contrato de construcción de pavimento rígido LLallagua- Uncia por lo que la Empresa Constructora demandada recibió la cancelación de Bs2500.000,00.- (dos millones quinientos mil bolivianos) el mismo día de la suscripción del contrato sin haber realizado ninguna actividad de trabajo, motivo por el que solicitaron aclaración, complementación y enmienda, la que fue negada mediante Auto de 7 de enero de 2006 sin mayor fundamento legal.
Los recurrentes ratificaron su recurso, añadiendo manifestaron que: a) Los Vocales recurridos realizaron una errónea interpretación del art. 308 del CPP; b) los delitos están al margen de cualquier norma aplicable a los contratos porque afectan al orden público y a la convivencia social; c) la vocal María Inés Leytón de la Quintana, no intervino en la elaboración del Auto de Vista cuestionado sino al dictar el Auto que niega la enmienda solicitada.
El Presidente de la Sala Penal Segunda, Silvestre Iñiguez Meneses correcurrido, informó por escrito que cursa de fs. 124 a 126 lo que sigue: a) el Auto 103/2005 fue dictado tomando en cuenta que la excepción de falta de acción afecta el inicio mismo del proceso penal; b) debido a que el imputado “Víctor Renir Arancibia Barrientos” (sic), acompañó dos documentos debidamente legalizados relativos a la construcción del pavimento rígido en el tramo vial Uncía-Llallagua, planteando excepción de falta de acción con el argumento que existían en los contratos cláusulas sobre la conciliación y el arbitraje en caso de controversia y que las mismas no se habían agotado como un medio rápido de solución del conflicto; c) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en ningún momento ha vulnerado los componentes del debido proceso como son el juicio previo, la presunción de inocencia, el Juez natural e imparcial, derecho a la defensa técnica y material y la libertad probatoria, en consecuencia no existe vulneración al debido proceso y el recurso de amparo constitucional no puede interponerse como una instancia más del proceso como pretenden los recurrentes sino que éste es de carácter subsidiario.
La excepción de falta de acción planteada fue declarada improbada a través de la Resolución 66/2005, la misma que en apelación fue revocada por Auto de Vista 103/2005, por la cual los Vocales recurridos declararon procedente el recurso de alzada con los siguientes fundamentos: a) respecto a las excepciones, el art. 308 inc. 3) del CPP señala: “Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”, y en el caso que se analiza, ese impedimento legal se encuentra inserto en los contratos de obra de 29 de junio de 2001 y de 20 de marzo de 2003, contemplándose en la cláusula vigésima de ambos contratos que en caso de presentarse controversias entre partes, éstas acuerdan y deciden someterse al ámbito del arbitraje y conciliación como un medio alternativo de solución rápido y efectivo, antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios; b) el art. 519 del CC dispone que: “El contrato tiene fuerza de Ley entre partes contratantes”; por lo que los contratos suscritos entre la Prefectura de Potosí y la Empresa Constructora demandada, tienen como medio legal de solución de controversias la vía arbitral por voluntad de los contratantes, respeto al cumplimiento de los documentos suscritos con fuerza de ley, y para someterlos a la vía penal, deberá previamente cumplirse la cláusula de solución arbitral o conciliatoria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un Tribunal Arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria”
- El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje
- ´proceso judicial´, está refiriéndose a todo proceso
- son aplicables al caso que se examina
- en materia penal
- III.4.
- concurra la voluntad de las partes
- previamente a esta vía de solución de conflictos;
- REVOCA