SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de marzo de 2006 (fs. 86 a 92 vta.), los recurrentes alegan que, dentro del proceso penal seguido por imputación del Ministerio Público a denuncia del Subprefecto de Uncía y entidades cívicas y vecinales de Llallagua y Uncía contra “Víctor Hugo Arancibia Barrientos”, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y estafa, ampliado a querella presentada por la Prefectura de Potosí, contra ex funcionarios de esa institución Rolando Ochoa Colque Yuri Germán Cuiza Parra, Dilma Mier Tapia, Rolando Loayza Heredia, Wilson Álvarez Jorge, Walter Dhery Galvan, Ausberto Chávez y “Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos” (sic), por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y falsedad ideológica, el imputado “Víctor Hugo Remier Arancibia”, promovió incidente de falta de acción, que fue declarado improcedente por el Juez cautelar, mediante Auto de 2 de diciembre de 2005.
Refieren que una vez planteada la apelación incidental, “Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos”, arguyó que la autoridad jurisdiccional realizó una incorrecta valoración de la prueba e interpretación del tipo penal, que se basó en el segundo contrato, sin tomar en cuenta que la excepción fue planteada sobre la base del primer contrato, por lo que existía errónea aplicación de la ley, los vocales Isidro Orellana Agreda como Relator y Silvestre Iñiguez Meneses en calidad de Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista 103/2005, de 30 de diciembre, declararon probada la excepción planteada y dispusieron el archivo de obrados mientras desaparezca el impedimento, con el argumento que el supuesto delito tiene su origen en un aparente incumplimiento del contrato suscrito el 1 de junio de 2001 y su complementario de marzo de 2003, en los que existe una cláusula en la que se estipula la conciliación y el arbitraje, en caso de controversias técnicas entre la Prefectura y la empresa constructora de pavimento rígido del tramo Uncía-LLallagua, por lo que las partes en conflicto deberán previamente someterse a una conciliación y arbitraje, lo que se encuentra pendiente de cumplimiento a la fecha.
Arguyen que dicha Resolución fue dictada sin que el apelante en su recurso hubiera hecho valer esos extremos, es decir que las autoridades recurridas fundamentaron su Resolución en aspectos no cuestionados por el apelante en el Auto de 2 de diciembre de 2005, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio que exige a los tribunales de alzada circunscribirse a los puntos apelados, como refiere al respecto la SC 0682/2004-R, de 6 de mayo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un Tribunal Arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria”
- El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje
- ´proceso judicial´, está refiriéndose a todo proceso
- son aplicables al caso que se examina
- en materia penal
- III.4.
- concurra la voluntad de las partes
- previamente a esta vía de solución de conflictos;
- REVOCA