SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
II.2.
II.2. Con la respuesta del Ministerio Público a la excepción planteada por el imputado referido, (fs. 55 a 57), el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Uncía declaró improcedente dicha excepción mediante Resolución 66/2005, de 2 de diciembre, con el argumento que la acción penal fue legalmente promovida y no existe impedimento para proseguirla hasta la etapa conclusiva en la que el Ministerio Público podrá de acuerdo a los hechos presentar su requerimiento conclusivo por la acusación o cualquier otra salida alternativa, criterio de oportunidad o procedimiento abreviado; que la Ley de Arbitraje y Conciliación se refiere al ámbito de la esfera civil y comercial es decir dentro de los negocios jurídicos civiles y que si bien es cierto que en la cláusula vigésimo quinta de los contratos, se establece la conciliación y el arbitraje como medio de solución de conflictos, empero el Ministerio Público imputó por la comisión de un delito que necesariamente deben ser esclarecidos ya que el posible daño está en dos poblaciones Uncía y Llallagua como efecto de la construcción del camino de pavimento rígido (fs. 58 a 60 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un Tribunal Arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria”
- El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje
- ´proceso judicial´, está refiriéndose a todo proceso
- son aplicables al caso que se examina
- en materia penal
- III.4.
- concurra la voluntad de las partes
- previamente a esta vía de solución de conflictos;
- REVOCA