SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

1)

         Apelada la antedicha determinación por Claudia Karinna Acouri Malky, por memorial presentado el 12 de mayo de 2006, mereció la Resolución 399/2006 de 26 de septiembre, -ahora impugnada- a través de la cual los Vocales recurridos revocaron el fallo del a quo disponiendo que los menores queden bajo la guarda y tenencia de la madre, con el fundamento de que: 1) El padre retuvo a los menores no obstante no existir disposición judicial que determine esta situación resistiéndose a cumplir órdenes judiciales, por cuanto el 13 de septiembre de 2005, el Juez Quinto de Partido de Familia dispuso que Claudio Ignacio Asbun Yacir restituya al hogar materno a los menores; sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con la determinación; 2) De las pruebas cursantes en obrados no se demuestra que la Sra. Acouri someta a malos tratos y psicológicos a los niños, tampoco se ha evidenciado el deseo de los niños de vivir con su padre y mucho menos que la madre necesite someterse a un tratamiento psicológico, es decir que no demostró  en forma unívoca la carga de la prueba y que lo que  señala en su demanda sea evidente; 3) De los antecedentes procesales se evidencia que Claudio Ignacio Asbún Yacir ha utilizado una serie de medios con la finalidad de evadir el cumplimiento de la Sentencia de divorcio y la orden del Juez para la restitución de los niños a la guarda de la madre y si bien es evidente que tiene derecho a pedir la tenencia no puede retenerlos arbitrariamente.

En la especie, en cuanto al primer aspecto demandado queda establecido que, para dar lugar a la pretensión del representado de la recurrente respecto al contenido y fundamentos de la decisión impugnada, necesariamente este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios asumidos por los Vocales recurridos a tiempo de dictar la Resolución 399/2006 de 26 de septiembre, realizando un nuevo examen y valoración de los mismos; toda vez que, la recurrente denuncia que la Resolución emitida por las autoridades demandadas es carente de motivación y no tomó en cuenta la prueba producida por su parte, desconociendo la recurrente que dicha facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no correspondiendo por ende a este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime si de los antecedentes no se evidencia que las autoridades judiciales recurridas se hubieren apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, circunstancia que ameritaría que este Tribunal ingrese o considere lo demandado por estar contemplado dentro de uno de los supuestos de excepción para efectuar la valoración de la prueba, toda vez que el contenido de la Resolución hace referencia a un conjunto de elementos probatorios aportados por las partes y que fueron compulsados en sujeción a la facultad privativa que les compete, fundamentando su decisión en el hecho de la no comprobación de que los menores hubieren sido sometidos a malos tratos físicos y psicológicos, el deseo expreso de los niños de vivir con su padre, que la progenitora necesite someterse a tratamiento psicológico, para luego concluir en que no se demostró en forma unívoca la carga de la prueba; aditamentando además la desobediencia reiterada a una orden judicial.