SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.

         Por otra parte, en cuanto al segundo extremo demandado referido a la omisión de las autoridades judiciales recurridas de convocar a los menores a objeto de que emitan su opinión en sujeción al art. 103 del CNNA y que constituye el fundamento del Tribunal de garantías para conceder el recurso, cabe señalar que si bien de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 implicaría que pueda ingresarse a la revisión excepcional de la prueba. Al respecto es necesario establecer que si bien el art. 103 del CNNA bajo el rótulo “Libertad de expresión y opinión” determina que: “El niño, niña o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones”, ello no significa que la opinión o juicio que emitan los menores sobre los asuntos que lo afectan sean determinantes para otorgar la tenencia al padre o la madre, pues deben analizarse varios elementos como la edad y madurez del niño, los que en el caso en análisis son de siete y diez años; asimismo considerar las circunstancias y particularidades que el caso involucra efectuando una valoración integral de la situación de los menores en función a su interés superior, conforme exige el art. 6 de la referida normativa. De ahí que la sola consulta del menor no puede ser decisiva para determinar la tenencia sino considerada como un elemento más a ser tomado en cuenta para adoptar la decisión. Así ha establecido la SC 0223/2007-R de 3 de abril al puntualizar: “(…) este derecho debe ser ejercido por los niños y adolescentes, antes de que el juzgador tome una decisión, toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.