SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
a)
En el informe escrito cursante de fs. 765 a 770 los recurridos expresaron que: a) El recurso es planteado a nombre de los niños que por sí mismos no tienen capacidad procesal para plantear el amparo constitucional, debiendo además considerar que la persona que tiene la tenencia y es tutora legal es la madre, quién legalmente tiene la representación de los niños; b) El recurrente se limita a indicar la conculcación de la seguridad jurídica exteriorizada en que se había coartado el derecho a emitir libremente ideas y opiniones o libertad de expresión, pero no fundamenta la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado o el acto ilegal, siendo la demanda obscura e insuficiente, pretendiendo la nulidad de un Auto de Vista e incluso del sorteo efectuado, pretensión que no se puede determinar vía amparo y en los procesos familiares las resoluciones sobre aspectos relativos a la tutela de menores, así como el monto de asistencia familiar no es definitiva, pudiendo ser revisado a solicitud de parte y la vía ordinaria idónea es el juez de partido, siempre que las circunstancias demuestren la necesidad de hacerlo conforme señala el art. 148 del CF; c) Para dictar la Resolución de 26 de septiembre de 2006, revocando la Resolución de 25 de abril de 2006, emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se revisó detenidamente el proceso y se estableció que el ahora representado de la recurrente ha retenido a los menores en Cochabamba sin que exista orden judicial al efecto, o sea que se resiste a cumplir órdenes judiciales, asimismo se tomó en cuenta lo manifestado por los menores ante el Juez a quo y los elementos probatorios, así como lo normado en los arts. 196 de la CPE y 148 del CF que dispone que en cualquier tiempo se puede dictar providencias modificatorias que requieran el interés de los hijos; d) El derecho a la seguridad jurídica que es la aplicación objetiva de la ley, no determina que el resultado debe ser siempre favorable; e) En cuanto a la libertad de expresión se valoró lo manifestado por los menores ante el Juez, considerando perjudicial una nueva convocatoria que afectaría la estabilidad psicológica y moral; f) El Tribunal de garantías no puede hacer valoraciones de la prueba como si fuera un recurso ordinario, haciendo notar que el Tribunal Constitucional tiene amplia jurisprudencia al respecto, estableciendo la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, a más de que, el amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias.
La recurrente señala que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a emitir libremente sus ideas y opiniones o libertad de expresión de los menores, toda vez que: a) Los Vocales recurridos por Resolución 399/2006 de 26 de septiembre, revocaron el fallo de primera instancia, disponiendo que los menores queden bajo la guarda y tenencia de la madre, determinación carente de razonamiento y motivación e incongruente porque no establece en qué pruebas basa su razonamiento, señalando contradictoriamente a la literal aportada que ninguno de los informes valorados por el Juez a quo demostró que se hubiere sometido a malos tratos físicos o psicológicos a los menores, más aún no se tomó en cuenta el deseo expreso de los menores de permanecer al lado del padre; b) Al emitir la Resolución no se convocó a los menores para pedir su opinión conforme lo dispone el art. 103 del CNNA. Corresponde en revisión considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- III.2.
- 1)
- toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.
- Por otra parte, el derecho comentado, conforme a la jurisprudencia glosada, no debe entenderse como que la opinión emitida por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el juzgador, pues, como se dijo precedentemente, esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño;
- III.3.
- concedido
- REVOCAR