SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2006, cursante de fs. 757 a 760 vta., la recurrente sostiene que su mandante sostuvo un juicio de divorcio con Claudia Karinna Acouri Malky que mereció la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, emitida por el Tribunal Once Circuito Judicial del Condado de Miami-Florida de Estados Unidos que fue homologada por Auto Supremo 030/2004 de 31 de marzo, y cancelada la partida matrimonial por orden del Juzgado Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz.
Alega que, el fallo judicial homologado otorgó la responsabilidad parental a ambos cónyuges, sin que ninguno tenga la tenencia o guarda exclusiva de los menores, los que pidieron a su padre cuando se encontraban de vacaciones en Cochabamba que no los devuelva con su madre por haber recibido maltrato físico y psicológico, lo que motivó que su mandante solicitara al Juez Quinto de Partido de Familia la tenencia, guarda y custodia de los menores; efectuado el trámite respectivo y recibida la prueba de ambos sujetos procesales fue valorada y compulsada por la autoridad jurisdiccional, quien dispuso que los menores pasen a depender de la guarda y custodia paterna, disponiendo además la cesación de la asistencia familiar señalada a favor de los menores, otorgando a la madre horarios de visitas los domingos y feriados de 9:00 a 17:00.
Sostiene que la mencionada determinación fue asumida considerando lo dispuesto en los arts. 49 del CNNA y 196 de la CPE, con el objeto de asegurar el bienestar material, moral, la educación y la salud, así como brindarles un hogar permanente y seguro donde puedan desenvolverse, condiciones que son reunidas por el progenitor conforme se establece de los antecedentes e informes técnicos que cursan en obrados y por el deseo manifiesto de los menores de querer vivir con su padre exteriorizado en varias oportunidades durante la tramitación del proceso.
Puntualiza que, la aludida Resolución fue apelada y resuelta por la Sala Civil Cuarta de ls Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los recurridos, quienes por Resolución S-399/2006 de 26 de septiembre, revocaron el fallo de primera instancia, disponiendo que los menores queden bajo la guarda y tenencia de su madre, Resolución que merece la presente acción tutelar.
Arguye que, la Resolución que motivó el presente recurso es carente de razonamiento y motivación e incongruente, porque no establece en que pruebas basa su razonamiento, señalando erróneamente que ninguno de los informes o pruebas valoradas por el Juez a quo demostró que se hubiere sometido a malos tratos físicos o psicológicos a los menores, más aún no se tomó en cuenta el deseo expreso de los menores de permanecer al lado del padre, no habiendo además convocado a los menores para pedir su opinión conforme lo dispone el art. 103 del CNNA.
Señala que la prueba aportada por su mandante ha sido ignorada y su valoración es arbitraria e irrazonable, ocasionando lesión a los derechos y garantías fundamentales tanto de su mandante como de los menores en cuanto al derecho a emitir su opinión en sujeción al art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y si bien, los arts. 145, 389 y 398 del Código de Familia (CF) disponen que la situación de los hijos se define tomando en cuenta el mejor cuidado, las resoluciones que definen su situación pueden ser modificadas por circunstancias nuevas y el Tribunal de alzada antes de resolver la apelación debió conocer la opinión de los menores.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- III.2.
- 1)
- toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.
- Por otra parte, el derecho comentado, conforme a la jurisprudencia glosada, no debe entenderse como que la opinión emitida por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el juzgador, pues, como se dijo precedentemente, esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño;
- III.3.
- concedido
- REVOCAR