SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
concedió
La Resolución 64/2006 de 7 de noviembre, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió el recurso declarando nulo el Auto de Vista 399/2006 de “29” de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la misma corte Superior dictar nuevo auto de vista observando los arts. 103 del CNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la jurisprudencia constitucional modulada en la SC 0195/2006-R de 21 de febrero, con los siguientes fundamentos: a) Existe Sentencia definitiva de disolución de matrimonio de los esposos Asbún Acouri, homologada por la Corte Suprema de Justicia, en cuyo fallo se dispuso que la Sra. Acouri es la principal progenitora a cargo de los menores, empero, la situación de los hijos conforme a la ley boliviana y concretamente al art. 148 del CF puede ser modificada en cualquier tiempo a petición de parte, resolviendo el Juez Quinto de Partido de Familia la tenencia de los hijos, emitiendo el Auto de 25 de abril de 2006, disponiendo que los menores pasen a depender de la guarda y custodia paterna, Resolución que apelada y resuelta por la Sala Civil Cuarta revocó la referida Resolución; b) El Auto de Vista al disponer la referida revocatoria se apartó de los arts. 103 del CNNA y de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de la uniforme jurisprudencia constitucional, particularmente de la SC 0195/2006-R, de donde se infiere la vulneración del derecho de los menores a la libre expresión y opinión consagrados en el art. 7 inc. b) de la CPE, haciendo viable el recurso a tenor de los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- III.2.
- 1)
- toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.
- Por otra parte, el derecho comentado, conforme a la jurisprudencia glosada, no debe entenderse como que la opinión emitida por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el juzgador, pues, como se dijo precedentemente, esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño;
- III.3.
- concedido
- REVOCAR