SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
II.19.
II.19. Por memorial de 12 de mayo de 2006 (fs. 611 a 615 vta.), Claudia Karinna Acouri Malky interpuso recurso de apelación que mereció la Resolución 399/2006 de 26 de septiembre, revocando el fallo del a quo y quedando firme y subsistente que los menores Diego Alejandro y Andrea Carolina Asbún Acouri queden bajo la guarda y tenencia de la madre, con el fundamento de que: 1) El padre de los menores los retuvo, no obstante no existir disposición judicial que determine esa situación, resistiéndose a cumplir órdenes judiciales, por cuanto el 13 de septiembre de 2005, el Juez Quinto de Partido de Familia dispuso que Claudio Ignacio Asbún Yacir restituya al hogar materno a los menores; sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con la determinación; 2) De las pruebas cursantes en obrados no se demuestra que a Sra. Acouri someta a malos tratos físicos y psicológicos a los niños, tampoco se ha evidenciado el pedido de los niños de vivir con su padre y mucho menos que la madre necesite someterse a un tratamiento psicológico, es decir, que no demostró en forma unívoca la carga de la prueba y que lo que señala en su demanda sea evidente; 3) De los antecedentes procesales se evidencia que Claudio Ignacio Asbún Yacir ha utilizado una serie de medios con la finalidad de evadir el cumplimiento de la Sentencia de divorcio y la orden del Juez para la restitución de los niños a la guarda de la madre y si bien es evidente que tiene derecho a pedir la tenencia no puede retenerlos arbitrariamente (fs. 740 a 741 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- III.2.
- 1)
- toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.
- Por otra parte, el derecho comentado, conforme a la jurisprudencia glosada, no debe entenderse como que la opinión emitida por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el juzgador, pues, como se dijo precedentemente, esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño;
- III.3.
- concedido
- REVOCAR