SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
i)
La abogada de la tercera interesada manifestó en audiencia que: i) La Sentencia dictada en Estados Unidos y homologada en Bolivia dispuso que el Juez de Partido de Familia queda a cargo de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Sentencia homologada y el Juez Quinto de Partido de Familia dictó un fallo contradictorio al homologado, dando lectura a la parte pertinente que dice: “el señor Asbún y la señora Acouri compartían responsabilidad paterna y materna respectivamente de sus hijos menores. La señora Acouri será su principal progenitora a cargo de la tenencia de los nombrados menores y el señor Asbún tendrá la responsabilidad principal para decisiones médicas….”; ii) Es imposible que el Juez Quinto de Partido de Familia mediante una simple audiencia pueda comprobar la madurez de los niños que ni siquiera han llegado a la adolescencia, dando lectura al contenido de la Sentencia respecto a los niños; iii) El abogado copatrocinante señaló que el señor Asbún no tiene la legítima tenencia de los menores, por lo que mal puede ejercer representación a nombre de ellos, no cumpliéndose el art. “56” del Código de Procedimiento Civil (CPC), asimismo se hace referencia reiteradamente a la valoración de la prueba y el Tribunal Constitucional ha señalado claramente que al Tribunal de garantías no corresponde valorar la prueba, además el amparo no es un recurso casacional y no existe una norma procesal adjetiva que obligue a los Vocales a citar nuevamente a los menores a efectos de que puedan prestar su declaración; iv) A su vez el otro abogado copatrocinante señaló que no se advierte que existe una imposición de hecho porque la seguridad jurídica es de ambas partes y el fallo de la sentencia homologada por la Corte Suprema de Justicia imponía el cumplimiento de la sentencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- III.2.
- 1)
- toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.
- Por otra parte, el derecho comentado, conforme a la jurisprudencia glosada, no debe entenderse como que la opinión emitida por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el juzgador, pues, como se dijo precedentemente, esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño;
- III.3.
- concedido
- REVOCAR