SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0280/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
III.2.
III.2. Glosado el entendimiento jurisprudencial sobre la revisión excepcional de la valoración de la prueba, en el caso en análisis se tiene que la recurrente señala como supuestos actos ilegales que los Vocales recurridos por Resolución 399/2006 de 26 de septiembre, revocaron el fallo de primera instancia, disponiendo que los menores queden bajo la guarda y tenencia de la madre, determinación -que a su juicio- es carente de razonamiento y motivación e incongruente porque no establece en qué pruebas basa su razonamiento, señalando contradictoriamente a la literal aportada que ninguno de los informes valorados por el Juez a quo demostró que se hubiere sometido a malos tratos físicos o psicológicos a los menores, más aún no se tomó en cuenta el deseo expreso de los menores de permanecer al lado del padre; y por otra parte que, al emitir la referida Resolución no se convocó a los menores para pedir su opinión conforme lo dispone el art. 103 del CNNA.
Al respecto e ingresando al análisis del caso particular, se tiene que de los antecedentes que informan el cuaderno procesal dentro del proceso de divorcio seguido por Claudio Ignacio Asbún Yacir contra Claudia Karinna Acouri Malky se emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2001 por Judith Kreeger, Jueza del Circuito del Condado de Miami, Florida de Estados Unidos, habiendo sido homologada por Auto Supremo 030/2004 de 31 de marzo, disponiendo que el Juez de Partido de Familia de Turno del Distrito Judicial de La Paz, ordene la cancelación de la partida matrimonial ante la oficialía de registro civil de esa ciudad, quedando además a cargo de velar el cumplimiento de las normas establecidas en la Sentencia homologada.
Ahora bien, en razón de que los hijos fueron retenidos por su progenitor, Claudia Karinna Acouri Malky impetró al Juez Quinto de Partido de Familia se de cumplimiento a lo determinado en la Sentencia de divorcio, donde se dispuso que la tenencia y guarda está a cargo de la madre, pidiendo en su mérito la restitución al hogar materno. La autoridad jurisdiccional por proveído de 13 de septiembre de 2005, dispuso que al haber sido concedida la guarda y custodia de los hijos a la progenitora se notifique a Claudio Ignacio Asbún Yacir para que a tercero día restituya a los hijos, extremo que al haber sido incumplido dio lugar a que por memorial de 29 de noviembre de 2005, reitere su pedido, mereciendo el Auto de 30 de noviembre de 2005, en el que una vez más el Juez Quinto de Partido de Familia ordenó la restitución al hogar materno a los hijos que se encontraban en poder del padre ahora representado por la recurrente Claudio Ignacio Asbún Yacir.
Asimismo de los datos que informan el cuaderno procesal se evidencia que, el representado de la recurrente demandó la tenencia de los hijos y respondida que fue, el Juez Quinto de Partido de Familia por Auto de 14 de diciembre de 2005, sujetó la causa a plazo probatorio de quince días comunes y perentorios a las partes, disponiendo que Claudio Ignacio Asbún Yacir debe demostrar que los hijos producto del matrimonio con Claudia Karinna Acouri Malky ya no desean vivir bajo dependencia materna, que no demuestra idoneidad y que los somete a malos tratos físicos o psicológicos y que el progenitor tiene aptitud para brindar mejores condiciones de vida en un medio familiar y económico mas estable; procediendo Claudio Ignacio Asbún Yacir en cumplimiento de lo ordenado a ratificar la prueba cursante en obrados en especial los informes sociales y psicológicos elaborados por el SEDEGES y la Defensoría del Menor y la Adolescencia. Por su parte, Claudia Karinna Acouri Malky por memorial de 4 de enero de 2006, ofreció prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada.
Siempre dentro de los datos del proceso, producida la prueba por ambas partes el 15 de marzo de 2006, Claudio Ignacio Asbún Yacir solicitó resolución, dictando la autoridad jurisdiccional el Auto de 16 de marzo de 2006, dando por clausurado el periodo de prueba, para posteriormente emitir la Resolución 133/2006 de 25 de abril, disponiendo que los menores Diego Alejandro y Andrea Carolina Asbún Acouri pasen a depender de la guarda y custodia paterna, con el fundamento de que los niños no desean retornar al hogar materno por una serie de razones que son percibidas por el Juzgador del análisis y resultado de los informes biopsicosociales y demás actuados que cursan en obrados, aspectos que deben ser tomados en cuenta a tenor del art. 196 de la CPE y en aplicación de dicha norma modificó lo dispuesto en la Sentencia de divorcio con el fin de asegurarles un hogar permanente y seguro y poder desenvolverse en un ambiente propicio para recibir formación integral, demostrando el progenitor no obstante compartir deberes con otros niños, idoneidad y cualidades morales y afectivas para prodigar bienestar material, buena educación y formación psicológica a sus hijos, circunstancias que también se determinan de los antecedentes e informes técnicos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- III.2.
- 1)
- toda vez que es un criterio que, junto a los otros parámetros descritos por la Constitución, el Código de Familia, la Convención y el Código del Niño, Niña y Adolescente, debe servir para que el juez realice la evaluación integral de la situación del niño y, en mérito a ello, resuelva el caso.
- Por otra parte, el derecho comentado, conforme a la jurisprudencia glosada, no debe entenderse como que la opinión emitida por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el juzgador, pues, como se dijo precedentemente, esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño;
- III.3.
- concedido
- REVOCAR