SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
I.2.2 Informe de las autoridades recurridasSaúl Rosales León, Fiscal de Materia adscrito a Migración e INTERPOL, por informe cursante a fs 6, señaló: a) El 20 de abril de 2007 la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) recibió una denuncia contra los ahora recurrentes en sentido de que se estarían dedicando al tráfico de cocaína en el domicilio ubicado en el barrio Jenecheru 109, calle Paraíso esq. Totaís 241, razón por la cual, la FELCN, “a la cabeza de la Fiscal María Francisca Rivero Guzmán”, previa orden de allanamiento emitida por la jueza Mirian Durán Ribera, procedió al allanamiento del referido inmueble, en el que no se encontró cocaína, pero sí a los ahora recurrentes, de nacionalidad Argentina, que se encontraban indocumentados, por lo que inmediatamente fueron remitidos por la Fiscal de la FELCN ante su autoridad para que sean deportados a su país de origen; b) En cumplimiento al art. 48 inc. b) de la “Ley de Migración”, procedió a la expulsión por Resolución fundamentada y siendo las veinticuatro horas del viernes 20 de abril de 2007, ordenó que queden en calidad de depósito en la FELCC hasta el lunes por la mañana, para su debida expulsión por Migración, aclarando que no trabaja los días sábados ni domingos, por lo que se evidencia que su autoridad no ordenó arresto o aprehensión de los recurrentes; en consecuencia, solicitó se declare improcedente el recurso.
Ampliando su informe en la audiencia aclaró que la Resolución dictada se fundamenta en la condición de indocumentados de los recurrentes y la negativa de proporcionar sus verdaderos nombres, recurriendo a los registros de identificación de la INTERPOL y la FELCN, donde se constató que el verdadero nombre del ahora recurrente es Raúl Amadeo Castedo, quien contaba con una serie de antecedentes penales, por los delitos de homicidio, tráfico de cocaína y otros. El recurrente fue encontrado en flagrancia traficando 21 kilogramos de cocaína el 29 de enero de 2002, a cuya consecuencia estuvo recluido en la cárcel de Palmasola, logrando su libertad, a mérito de la cesación de su detención preventiva, momento desde el cual es prófugo de la justicia boliviana, existiendo un mandamiento de aprehensión emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia a objeto de llevarse a cabo el juicio oral por la supuesta comisión de los delitos relacionados al narcotráfico.
Víctor Hugo Carrasco Jaldín, Director Jurídico del Comando de la Policía, presentó informe oral en audiencia indicando que: En cumplimento del primer requerimiento emanado por la Fiscal de la FELCC, recibió a los dos súbditos extranjeros con pleno conocimiento del Fiscal adscrito a esa División, conforme establecen los arts. 70 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que lo único que hace INTERPOL es dar cumplimiento a instructivas recibidas por la autoridad competente; además, del contenido del recurso de hábeas corpus y de su ampliación, los recurrentes no refirieron que INTERPOL hubiera violentado sus derechos; consecuentemente, respecto al Director de la INTERPOL es de aplicación la línea jurisprudencial sobre la falta de legitimación pasiva, pues éste no intervino en ningún acto violatorio a los derechos constitucionales de los recurrentes, conforme se tiene establecido en las SSCC “0058/2007, 0004/2005-R, 0692/2001, 0817/2002, entre otras”.
En representación del correcurrido Carlos Rasguido Mejía, la Asesora Jurídica de Migración señaló que se dio estricto cumplimiento al art. 48 inc. b) del DS 24423 y al requerimiento fiscal de 20 de abril de 2007. Como es de conocimiento, Migración no trabaja sábado ni domingo, razón por la cual el día lunes al promediar las 8:30 se hizo presente un funcionario de INTERPOL acompañado de los ahora recurrentes y un menor de edad de nacionalidad argentina. Se envió la remisión de los ciudadanos en forma escrita a Magali Zegarra, por órdenes del Jefe Departamental, Vicente Ávalos Cortés, realizándose el trámite respectivo; sin embargo, los recurrentes interpusieron el recurso de hábeas corpus, no pudiéndose cumplir con la deportación, encontrándose ellos en Migración, sin que se les hubiera violentado sus derechos como personas, habiéndose otorgado garantías a la madre y al menor.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- 1)
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- 2.
- no haber lugar
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- (art
- conceder, anular, cancelar o prorrogar radicatorias y permanencias en el país, y determinar la expulsión de extranjeros, en los casos previstos por ley.
- conocer y resolver los asuntos que le son planteados en el marco de las atribuciones del SENAMIG, y dictar resoluciones administrativas para resolver los asuntos del Servicio
- migratorio
- tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.
- “…no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.