SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R

Fecha: 21-Jun-2007

- Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005

                          En el caso presente, el recurrente denuncia que el Juez se pronunció en forma escrita sobre un incidente de caducidad, sin prueba alguna en una audiencia de conciliación cuando la Resolución debió haber sido dictada a momento de considerar la producción de prueba en forma oral y conjunta con la Resolución definitiva de la demanda de reparación de daño.

                          Sobre el particular, corresponde señalar que dicha denuncia debió haber sido realizada en forma oportuna ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal ahora recurrido y, en su caso, ante el Tribunal de apelación al momento de contestar las apelaciones interpuestas por Yong Duck Chon Kim y Félix Lazo Salazar; toda vez que, de acuerdo al acta de conciliación de 23 de septiembre de 2005, la autoridad judicial recurrida, luego de escuchar las exposiciones de las partes, en forma expresa dispuso que “obrados pasen a despacho para resolver lo que corresponda sobre planteamiento de caducidad de la demanda”; determinación que si el recurrente consideraba ilegal, pudo impugnarla oportunamente a través del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; sin embargo, el representado del recurrente no lo hizo, y más bien manifestó su conformidad con la Resolución 366/2005 de 27 de septiembre, que rechazó el pedido de caducidad de los demandados.

                          Es más, una vez planteadas las apelaciones contra la indicada Resolución por parte de Yong Duck Chon Kim y Félix Lazo Salazar, el representado del recurrente tuvo la oportunidad de denunciar los extremos impugnados en el primer punto de los Fundamentos Jurídicos; empero, tampoco lo hizo, limitándose a señalar que la demanda de reparación de daños fue presentada dentro del plazo de dos años, que ese término debe computarse desde la expresa ejecutoria de la Sentencia, de fecha 22 de julio de 2003, y que el recurso de apelación interpuesto no está previsto en el art. 403 del CPP.

                          En consecuencia, no es posible, a través del presente recurso, analizar el primer agravio denunciado por el recurrente, toda vez que oportunamente, pudo acudir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias, pidiendo las reparación a los derechos de su representado que consideraba lesionados, ya que, como lo ha entendido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional.