SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
- Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Juez se pronunció en forma escrita sobre un incidente de caducidad, sin prueba alguna en una audiencia de conciliación cuando la Resolución debió haber sido dictada a momento de considerar la producción de prueba en forma oral y conjunta con la Resolución definitiva de la demanda de reparación de daño.
Sobre el particular, corresponde señalar que dicha denuncia debió haber sido realizada en forma oportuna ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal ahora recurrido y, en su caso, ante el Tribunal de apelación al momento de contestar las apelaciones interpuestas por Yong Duck Chon Kim y Félix Lazo Salazar; toda vez que, de acuerdo al acta de conciliación de 23 de septiembre de 2005, la autoridad judicial recurrida, luego de escuchar las exposiciones de las partes, en forma expresa dispuso que “obrados pasen a despacho para resolver lo que corresponda sobre planteamiento de caducidad de la demanda”; determinación que si el recurrente consideraba ilegal, pudo impugnarla oportunamente a través del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; sin embargo, el representado del recurrente no lo hizo, y más bien manifestó su conformidad con la Resolución 366/2005 de 27 de septiembre, que rechazó el pedido de caducidad de los demandados.
Es más, una vez planteadas las apelaciones contra la indicada Resolución por parte de Yong Duck Chon Kim y Félix Lazo Salazar, el representado del recurrente tuvo la oportunidad de denunciar los extremos impugnados en el primer punto de los Fundamentos Jurídicos; empero, tampoco lo hizo, limitándose a señalar que la demanda de reparación de daños fue presentada dentro del plazo de dos años, que ese término debe computarse desde la expresa ejecutoria de la Sentencia, de fecha 22 de julio de 2003, y que el recurso de apelación interpuesto no está previsto en el art. 403 del CPP.
En consecuencia, no es posible, a través del presente recurso, analizar el primer agravio denunciado por el recurrente, toda vez que oportunamente, pudo acudir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias, pidiendo las reparación a los derechos de su representado que consideraba lesionados, ya que, como lo ha entendido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional
- - Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005
- - La supuesta falta de notificación de la Resolución 366/2005
- 10 de octubre con la Resolución 366/2005,
- el representado del recurrente respondió a la apelación presentada por el demandado Félix Lazo Salazar
- Fragmento 25
- - Sobre la falta de notificación con la Resolución 366/2005 y la supuesta irrecurribilidad de esa Resolución
- Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional
- - Los supuestos argumentos falsos del Auto de Vista
- - Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista
- APROBAR