SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
- Sobre la falta de notificación con la Resolución 366/2005 y la supuesta irrecurribilidad de esa Resolución
Respecto al primer punto de la denuncia, se tienen que reiterar los fundamentos anotados al analizar la actuación del Juez recurrido respecto a esta misma denuncia, señalando que de acuerdo a lo afirmado por el propio codemandado, Félix Lazo Salazar, en su recurso de apelación, éste fue notificado con la Resolución 366/2005 el 10 de octubre y que, en su caso, ese extremo debió haber sido impugnado oportunamente al momento de responder la apelación planteada por el codemandado.
Con relación a la segunda parte de la denuncia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto a las resoluciones recurribles en materia penal, ha establecido en la SC 0731/2005-R de 29 de junio, seguida de las SSCC 0265/2006-R y 0537/2006-R, que: “El sistema de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal, comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado expresamente por el art. 394 del CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo, cuando señala: “las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante”.
Conforme a ello, la SC 0731/2005-R, antes anotada, concluyó que: ”(…) solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente de defecto absoluto”.
El Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la resolución pronunciada en el procedimiento para la reparación del daño, señala en el art. 387, que ésta será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Por su parte, el art. 403 inc. 10) del CPP determina que el recurso de apelación incidental procede contra la resolución que resuelva la reparación del daño.
Ahora bien, de conformidad al art. 385 del CPP, una vez presentada la demanda de reparación de daño, el juez debe examinarla y, en su caso, si falta alguno de los requisitos establecidos en el art. 384 del CPP, debe conminar al demandante para que corrija los defectos formales en el plazo de cinco días. Una vez admitida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, en la cual, de acuerdo al art. 386 del CPP, se procurará la conciliación de las partes y se homologarán los acuerdos celebrados; caso contrario dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho.
Producida la prueba y escuchadas las partes, el Juez, en la misma audiencia, debe dictar resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización. Es contra dicha resolución, que se pronuncia sobre el fondo de la demanda, que procede el recurso de apelación previsto en el art. 386 del CPP, antes aludido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional
- - Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005
- - La supuesta falta de notificación de la Resolución 366/2005
- 10 de octubre con la Resolución 366/2005,
- el representado del recurrente respondió a la apelación presentada por el demandado Félix Lazo Salazar
- Fragmento 25
- - Sobre la falta de notificación con la Resolución 366/2005 y la supuesta irrecurribilidad de esa Resolución
- Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional
- - Los supuestos argumentos falsos del Auto de Vista
- - Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista
- APROBAR