SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R

Fecha: 21-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de junio de 2006, cursante de fs. 309 a 321 vta., y de subsanación de fs. 325 y vta., el recurrente sostiene que el Tribunal Segundo de Sentencia dictó Sentencia condenatoria contra los acusados Miguel Quintín Sainz Gutiérrez y Yong Duck Chon Kim, mediante Resolución 101/2002 de 17 de diciembre, declarando, al primero, autor del delito de atentados contra la seguridad de los servicios públicos y, al segundo, autor del delito de estelionato y cómplice del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos. La Sentencia fue confirmada mediante Auto de Vista de 12 de marzo de 2003, y el recurso de casación fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2003.

Posteriormente, el condenado Yon Duck Chon Kim, con el único fin de retardar y dilatar el caso, presentó recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada ante la Corte Suprema de Justicia, haciendo remitir obrados originales del cuaderno, y previo trámite de rigor, el recurso fue rechazado por improcedente mediante Auto Supremo 89 de 26 de abril de 2004; evitándose la tramitación inmediata de la demanda de reparación del daño, por cuanto en el otrosí 3° del memorial del recurso se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

En aplicación del art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como víctima, acusador particular y parte civil, el 22 de julio de 2005, dentro del término previsto por ley, contado desde la Resolución de 22 de julio de 2003 que declaró expresamente la ejecutoria de la Sentencia 101/2002, presentó demanda de reparación de daño civil contra Miguel Quintín Sainz Gutiérrez, Yong Duck Chon Kim, y Félix Lazo Salazar. El Juez Primero de Sentencia en lo Penal determinó señalamiento de audiencia de juicio para el 24 de agosto de 2005, y luego de numerosos incidentes, el demandado Félix Lazo Salazar, presentó memorial de excepciones de falta de acción, excepción previa de incapacidad e impersonería del demandado y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, basado en el art. 336 inc. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), no obstante que el procedimiento para la reparación del daño se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal, en el que no se contempla ningún tipo de excepciones; pese a ello, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, dispuso traslado de excepciones, cuando debió rechazarlas por no ajustarse a procedimiento.

En la audiencia de conciliación de 23 de septiembre de 2005, no se dispuso la producción de la prueba ofrecida con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño, y su relación directa con el hecho, transgrediendo lo previsto por el art. 386 del CPP, tampoco se dictó resolución definitiva, conforme se evidencia del acta de audiencia de 23 de septiembre de 2005; sin embargo, el 27 de septiembre de 2005, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, por Resolución 366/2005, se pronunció sobre la caducidad de la demanda, que fue planteada en la audiencia de conciliación de 23 de septiembre de 2005, cuando la misma autoridad judicial expresó en audiencia que no escucharía incidentes ni excepciones, y que sólo atendió los fundamentos orales por el principio de equidad, señalando expresamente que no correspondía que los mismos sean expuestos en esa oportunidad; sin embargo, vulnerando el principio del debido proceso, se pronunció en forma escrita sobre un incidente de caducidad planteado sin prueba alguna en la audiencia de conciliación, cuando correspondía que esa Resolución fuera dictada a momento de considerar la producción de prueba en forma oral y conjunta con la Resolución definitiva de la demanda de reparación de daño, siendo un error in procedendo e in judicando.

Dicha Resolución no fue notificada al demandado Félix Lazo Salazar; consecuentemente, no se abrió la competencia de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para resolver la apelación incidental planteada, “siendo indebidamente admitido sin revisión” (sic), cuando tanto el Juez como los Vocales tenían la obligación de verificar la legalidad de las diligencias, pero no lo hicieron, vulnerando el debido proceso, más aún si de acuerdo al art. 130 del CPP, el término para presentar apelación incidental corre a partir de la última notificación a las partes.

El 3 de octubre de 2005, Yong Duck Chon Kim presentó apelación incidental contra la Resolución 366/2005 que rechazó la caducidad, utilizando como base los arts. 403 inc. 10) y 404 del CPP, cuando esa Resolución no se encuentra prevista dentro de las causales de apelación incidental, no obstante ello, los Vocales  de la Sala Penal Primera admitieron el recurso y resolvieron una apelación incidental que no se encontraba dentro de las causales previstas en el art. 403 del CPP.

En la apelación presentada, se remitieron obrados originales, impidiendo la tramitación de la causa como si se tratase de un recurso en el efecto suspensivo, cuando el art. 387 del CPP, señala que la apelación de la demanda de reparación del daño será en el efecto devolutivo. El Auto de Vista 766/2005 emitido por la Sala Penal Primera, vulnera el principio de igualdad procesal previsto por el art. 12 del CPP, debido a que en término oportuno respondió a la apelación incidental presentada por el codemandado Yon Duck Chon Kim, además de apersonarse ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fundamentando y presentando prueba en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, la misma no fue considerada en el Auto de Vista impugnado, en el que no se hace mención a la prueba ofrecida por las partes y, al contrario, en el primer considerando, señalan en forma falaz y parcializada que los demandados Yong Duck Chon Kim y Félix Lazo Salazar, interpusieron recurso de apelación incidental, cuando el último de los nombrados no presentó ese recurso, es más, ni siquiera fue notificado con la Resolución 366/2005 emitida por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal.

En el Auto de Vista impugnado no se señala, en ninguno de los cinco puntos, que existe el Auto de 22 de julio de 2003, que declara expresamente la ejecutoria de la Sentencia 101/2002, siendo ese el presupuesto válido para demandar la reparación de daños. Así mismo, la autoridades recurridas omitieron señalar que el codemandado Yong Duck Cho Kim, con el único fin de retardar y dilatar el caso presentó un recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada  ante la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la remisión de obrados, evitando la tramitación inmediata de la demanda de reparación del daño, hasta que el 26 de abril de 2004 se rechazó el recurso de revisión.