SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
II.7.
II.7. Por Resolución 766/2005 de 12 de diciembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales ahora recurridos, declararon admisibles los recursos de apelación incidental interpuestos y procedentes las cuestiones planteadas, por lo que revocaron la Resolución 366/2005, disponiendo la caducidad de la demanda de reparación de daños, argumentando que el art. 126 del CPP determina que las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna cuando no se hubieren interpuesto los recursos en los plazos legales, o cuando no admitan recurso ulterior; que de la revisión de antecedentes, se establece que mediante Auto Supremo 285/03 de 23 de mayo de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Miguel Sainz Gutiérrez y Yong Duck Chon Kim, Auto Supremo que fue notificado al demandante el 5 de junio de 2003; que a partir de esa fecha el recurrente tenía dos años para interponer la demanda de reparación de daños, conforme lo establece el art. 388 del CPP, y que al haberla presentado el 22 de julio de 2005, lo hizo fuera del término previsto en la citada norma legal; que los argumentos del demandante respecto a que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no emitieron ninguna providencia disponiendo la ejecutoria de la Sentencia y que no eran competentes para ello, no tienen asidero legal, en virtud a lo establecido por el art. 126 del CPP (fs. 267 y vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional
- - Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005
- - La supuesta falta de notificación de la Resolución 366/2005
- 10 de octubre con la Resolución 366/2005,
- el representado del recurrente respondió a la apelación presentada por el demandado Félix Lazo Salazar
- Fragmento 25
- - Sobre la falta de notificación con la Resolución 366/2005 y la supuesta irrecurribilidad de esa Resolución
- Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional
- - Los supuestos argumentos falsos del Auto de Vista
- - Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista
- APROBAR