SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
1.
1. La Sala Penal Primera pronunció la Resolución 766/2005 de 12 de diciembre declarando admisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por los demandados Yong Duck Chon Kim y Félix Lazo Salazar y procedentes la cuestiones planteadas, revocando la Resolución 366/2005 dictada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, disponiendo la caducidad de la demanda de reparación de daños, que por su naturaleza jurídica es de puro de derecho, ya que no requiere de presentación de pruebas, sino más que todo de constatación de fechas.
El recurrente alega que se vulneró el derecho de su representado a la seguridad jurídica y la garantía del debido, por cuanto: 1. El Juez recurrido: a) Se pronunció en forma escrita sobre un incidente de caducidad, sin prueba alguna en una audiencia de conciliación cuando la Resolución debió haber sido dictada a momento de considerar la producción de prueba en forma oral y conjunta con la Resolución definitiva de la demanda de reparación de daño; b) Remitió el recurso de apelación incidental presentado por el codemandado Yong Duck Chon Kim sin haberse cumplido con la notificación de la Resolución 366/2005 al codemandado Félix Lazo Salazar, incumpliendo con su obligación de revisar las diligencias de notificación; c) Remitió el cuaderno original cuando la apelación era en el efecto devolutivo y no suspensivo, provocando la paralización del proceso; 2) Los Vocales recurridos: a) Admitieron un recurso de apelación incidental en el que no se cumplió con la notificación al codemandado Félix Lazo Salazar con la Resolución 366/2005 y que no se encuentra dentro de las causales previstas por los arts. 394 y 403 del CPP; b) En el Auto de Vista, en forma completamente falsa señalaron que los demandados Yong Duck Chon Kim y Félix Lazo Salazar interpusieron recurso de apelación incidental, cuando el segundo de los nombrados no presentó ningún recurso y ni siquiera fue notificado con la Resolución 366/2005; c) En el Auto de Vista no se hace referencia al contenido de su contestación a la apelación ni a la prueba ofrecida. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional
- - Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005
- - La supuesta falta de notificación de la Resolución 366/2005
- 10 de octubre con la Resolución 366/2005,
- el representado del recurrente respondió a la apelación presentada por el demandado Félix Lazo Salazar
- Fragmento 25
- - Sobre la falta de notificación con la Resolución 366/2005 y la supuesta irrecurribilidad de esa Resolución
- Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional
- - Los supuestos argumentos falsos del Auto de Vista
- - Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista
- APROBAR