SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
II.6.
II.6. Contra la Resolución antes anotada, el 3 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación incidental Yong Duck Chon Kim (fs. 248 a 250) y el 12 de octubre de 2005, Félix Lazo Salazar, quien en su recurso señaló haber sido notificado el 10 de octubre con la Resolución 366/2005 (fs. 255 a 257), ambos recursos fueron respondidos por el representado del ahora recurrente. La contestación al primero, mereció el decreto de 8 de octubre de 2005, por el cual, el Juez recurrido dispuso remitir en el efecto devolutivo las actuaciones ante la Corte Superior de Justicia; a la respuesta al recurso interpuesto por Félix Lazo Salazar, el Juez, por decreto de 22 de octubre de 2005, en consideración a la solicitud realizada por el representado del recurrente en sentido que se prosigan con los actos procesales de reparación del daño, dispuso no haber lugar a lo solicitado, por hallarse pendiente un medio de impugnación (fs. 254 y 262). En la contestación a los recursos, el representado del recurrente, argumentó que la demanda de reparación de daños fue presentada dentro del plazo de dos años, que dicho término debe computarse desde la expresa ejecutoria de la sentencia, de fecha 22 de julio de 2003, y que el recurso de apelación interpuesto no está previsto en el art. 403 del CPP (fs. 251 a 253 vta. y fs. 258 a 261 vta.). El 24 de noviembre de 2005, el ahora representado del recurrente se apersonó ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 263 a 265 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional
- - Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005
- - La supuesta falta de notificación de la Resolución 366/2005
- 10 de octubre con la Resolución 366/2005,
- el representado del recurrente respondió a la apelación presentada por el demandado Félix Lazo Salazar
- Fragmento 25
- - Sobre la falta de notificación con la Resolución 366/2005 y la supuesta irrecurribilidad de esa Resolución
- Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional
- - Los supuestos argumentos falsos del Auto de Vista
- - Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista
- APROBAR