SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional
En el caso analizado, se constata que la audiencia de 23 de septiembre de 2005 concluyó sin que las partes se hubieran conciliado, y en ella se interpuso una solicitud de caducidad planteada por el demandado Félix Lazo Salazar, a la cual se adhirieron los otros demandados y fue respondida por el representado del recurrente. Al finalizar la audiencia el Juez dispuso que las partes debían estar pendientes de la Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional, sin disponer la continuación de la audiencia ni ordenar que se produzca la prueba ofrecida, conforme manda el art. 386 del CPP.
En síntesis, se constata que la audiencia fue desarrollada irregularmente, toda vez que no se cumplieron con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con el objeto de pronunciar una resolución sobre el fondo de lo demandado, en la que además se pudo haber analizado las solicitudes planteadas por las partes en audiencia; sin embargo, esos defectos, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia, no fueron impugnados por el representado del recurrente, y más bien consintió con la Resolución pronunciada por el Juez, y la dio por bien hecha.
Consiguientemente, si bien la Resolución impugnada emergió de una audiencia irregular en la que no se debatió el fondo de la demanda de reparación de daños; no es menos cierto que el Juzgador recurrido resolvió una solicitud que fue planteada en la misma audiencia por uno de los codemandados, a la cual se adhirieron los demás, solicitud que, por su naturaleza, puede dar por finalizada la demanda, constituyéndose, en consecuencia, en una Resolución que sí puede ser apelable a tenor de los arts. 387 y 403 inc. 10) del CPP, no sólo porque fue consecuencia de la audiencia de conciliación, sino también por los efectos de esa Resolución; por ello, los Vocales recurridos no cometieron ningún acto ilegal al haber conocido la apelación incidental planteada contra la Resolución 366/2005.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- I.
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional
- - Respecto a la oportunidad de pronunciamiento de la Resolución 366/2005
- - La supuesta falta de notificación de la Resolución 366/2005
- 10 de octubre con la Resolución 366/2005,
- el representado del recurrente respondió a la apelación presentada por el demandado Félix Lazo Salazar
- Fragmento 25
- - Sobre la falta de notificación con la Resolución 366/2005 y la supuesta irrecurribilidad de esa Resolución
- Resolución que surja de ese órgano jurisdiccional
- - Los supuestos argumentos falsos del Auto de Vista
- - Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista
- APROBAR